14 de marzo de 2007

Más sobre el dichoso canon

No, si ya decía yo que padezco de deformación profesional por exceso de trabajo...

Decíamos ayer que presentábamos una Sentencia que se comenta por sí sola, pero evidentemente no es así. De modo que vamos a intentar glosar un poquito de qué va la Sentencia de marras y por qué me ha llamado la atención.

El caso es bastante sencillo de explicar. Un señor, don Jesús Manuel, acudió a una tienda de Málaga para comprar un CD (sí, un solo CD) con el que a continuación se fue al Juzgado donde solicitó que le grabasen el acta de un juicio. El CD le costó 0,60 euros, de los cuales 0,19 corresponden al famoso canon. Y, a continuación, demandó a la tienda para exigirle la devolución del canon por considerar que, dado que el disco no había sido utilizado para la realización de copias privadas de una obra sujeta a derechos de propiedad intelectual, no procedía su pago.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y le condenó además al pago de las costas, pero don Jesús Manuel recurrió con el resultado de que la Audiencia Provincial de Málaga, con esta Sentencia, le dió la razón.

Y el interés de la Sentencia está, precisamente, en el motivo por el que le dió la razón.

En un interesante ejercicio de interpretación de la Ley, la Audiencia Provincial de Málaga establece que dado que la finalidad del canon es la remuneración a los autores por los derechos que dejan de percibir por la copia privada de sus obras, es evidente que no procede la imposición del canon cuando no se realiza esa copia privada. Y, sigue diciendo, aunque el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que el canon se aplicará sobre todos los soportes aptos para realizar copias privadas, es evidente que si se demuestra que no han sido utilizados para ese fin no procede el pago del citado canon. A eso se refiere, como bien suponía José Luis Calvo, eso de la presunción iuris tantum, que no es más que una presunción que hace la Ley pero que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Así que la Ley, al gravar con el canon todos los CD vírgenes, presume que van a ser utilizados para realizar copias privadas de obras sujetas a la propiedad intelectual ajena, pero se puede demostrar que no es así mediante cualquier medio de prueba admisible.

De manera que, finalmente, la Audiencia da la razón a don Jesús Manuel y condena a la tienda a la devolución del importe del canon (19 céntimos) más sus correspondientes intereses legales. Ah, y le "perdona" las costas de ambas instancias.

La Sentencia, creo yo, tiene su gracia, aunque como también supone bien maese Calvo lo que no tiene es demasiada trascendencia. Al fin y al cabo, para obtener la devolución del canon sería necesario meterse en un pleito para demostrar que lo que hemos grabado en los discos son las fotos que nosotros mismos hemos hecho a la niña, los doccumentos que hemos escrito con estos deditos que se van a comer los gusanos o, qué se yo, lo que nos dió por grabar un día que no había nadie en casa y se nos ocurrió aporrear el piano de la parienta. Lo que sea que se graba, según parece, en ocho de cada diez CD vírgenes vendidos en España.

Y lo peor es que, una vez demostrado que lo que hemos grabado en el CD no tiene nada que ver con los contenidos que tan ferozmente custodia Teddy Bautista al grito de "mi tesoroooo", a quien van a condenar a devolvernos el dinero no es a la SGAE ni a las demás entidades de extorsión... digo, de gestión de derechos. Condenarán a la tienda.

Y, ¿qué quieren que les diga? bastante fastidia ya el canon a las tiendas como para que encima vengamos nosotros a rematarles.

Mucho más interesante es la línea de la otra Sentencia que cita la de la Audiencia Provincial de Málaga. En ella un Juzgado de Alcalá de Henares condena a una tienda a la devolución del canon no porque se haya demostrado que usó los diez CD que compró para fines distintos a los que , ejem, "justifican" la imposición del canon. Como dice la Sentencia (pongo en negrita las partes con más "chicha"):

En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.


Es decir, el Juzgado de Alcalá de Henares realiza el razonamiento justamente inverso al de la Audiencia Provincial de Málaga. Para el Juzgado sólo se podría presumir que los CD se destinan a la realización de copias privadas (la presunción iuris tantum de la que hablaba la Audiencia de Málaga) si los CD vírgenes no sirvieran para otra cosa. Pero teniendo en cuenta que sirven para muchas más cosas, la imposición del canon sólo se justificaría si previamente se hubiera demostrado que los discos se emplearon para copiar obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Se trata de una interpretación más traída de los pelos, pero que también es conforme con la redacción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, que al fin y al cabo no dice expresamente que el canon tenga que aplicarse sobre todos los soportes y equipos de reproducción. El apartado 1 del artículo establece que la copia privada "originará una compensación equitativa" para los autores de la obra reproducida, y los apartados siguientes concretan la cuantía de esa compensación en función de los soportes y equipos empleados para la copia. Pero el supuesto que justifica el canon, aun con la nueva redacción del artículo, sigue siendo el empleo del material para la realización de copias privadas, y ningún otro.

De modo que no procedería pagar el canon y, llegado el caso, podríamos intentar exigir su devolución en tanto en cuanto no se demuestre que hemos empleado los discos o los grabadores para realizar copias privadas de las obras.

Siempre en teoría, claro.


En realidad, todo el problema parte de una solución defectuosa a un problema que intencionadamente se ha enfocado mal.

Vamos a ver. El canon se intenta justificar como una forma de remunerar a los autores por los derechos que dejen de percibir por las copias privadas de sus obras. Copias que, como dice la Ley, son aquellas que realiza una persona que ha accedido legalmente a la obra (vamos, que se la ha comprado) para su uso particular. Por poner un ejemplo, como yo sólo escucho discos en el coche acostumbro a copiar los escasos CD que compro. Y aclaro que son "escasos" no porque esté todo el día dale que te pego con el emule descargando música, sino porque mis autores favoritos murieron todos allá por los siglos XVII y XVIII y resulta difícil encontrar novedades suyas en el mercado.

Bien; supongo que podría considerarse hasta cierto punto lógico que yo pagase alguna cantidad adicional por esa copia. Sólo hasta cierto punto: al fin y al cabo ya he comprado el disco y a nadie le importa lo que haga con él mientras no me dedique a vender copias piratas por ahí. Copiarlo para mi uso exclusivo es tan inofensivo para los derechos de autor como prestarlo, regalarlo o cansarme de oírlo y colgarlo de un árbol para intentar evitar que los pájaros se coman la futa. Por otra parte pongamos el caso de alguien que no sólo compre un CD de Ramoncín, sino que incluso lo copie, aunque sea para uso privado: en buena lógica a quien debería compensar no es a Ramoncín, sino a la sociedad entera por los perjuicios auditivos que pueda ocasionar.

Pero, en fin, si hay que pagar esa remuneración, lo justo es que la pague quien realiza la copia. O sea, yo, y no ese vecino de enfrente que está escribiendo sus memorias y las guarda en CD, o la vecina de al lado a la que tanto le gusta grabar en DVD sus viajes a Nepal.

De modo que la única solución para hacer de ese canon algo justo es aplicarlo no sobre los soportes vírgenes, sino los originales. Si hay que pagar por hacer copias privadas, y son los compradores los únicos legitimados para hacer copias privadas, que sean esos mismos compradores quienes paguen el pato.

Así que si alguien, ocmo decíamos antes, tuviera el dudoso gusto de comprar un CD de Ramoncín y además tuviera el aún más dudoso gusto de hacerse una copia privada, pues nada, que pague el canon. Pero ya que no hay manera de controlar si el interfecto va a hacerse la copia o no, que se le aplique sobre el original.

Comprendo que sería una medida impopular. Me imagino a las hordas de fans de Ramoncín protestando airadas ante el latrocinio de que son objeto y tal. Incluso puedo imaginarme perfectamente los gritos de angustia de los cantante de moda y las empresas discográficas, que desde sus limusinas y sus lujosos despachos intentarán convencernos de que con esa medida seguirán estando condenados a la ruina más absoluta.

Pero, por otro lado, a cambio de soportar no su ruina, que eso no se lo creen ni ellos, sino sólo sus protestas y llantos desconsolados, no nos cargaremos las industrias de fabricación de soportes y aparatos de grabación -si es que nos queda alguna- ni el negocio de las tiendas que venden estos materiales. Que ahora se las ven negras para convencer al cliente de que el botín obtenido por el canon no es un aumento de su margen comercial ni nada de eso, sino el pago del derecho de pernada de un sector supuestamente cultural que en realidad lo es muy poco, pero que hace el suficiente ruido -y los suficientes favores al poder- como para que la Ministra de turno esté dispuesta a abrir generosamente los bolsillos para ellos.

Nuestros bolsillos, claro.

1 comentario:

  1. Anónimo14:16

    Hmmm... Yo pensaba que en la definición de copia privada no estaba por ningún lado escrito que el origen de la copia tenga que haber sido adquirido legalmente...

    Vamos, que el concepto se creó para compensar al autor de la afición ochentera de "prestame tu disco que me la copio en mi equipo de música". Vamos, que son copias para uso privado del copista (es decir, no para venderlas por ahí ni regalarlas en el metro), pero no que el copista sea el que compró el original en la tienda.

    El concepto de copiar el original que se ha comprado legalmente creo recordar que es la "copia de seguridad", que es la única a la que se tiene derecho en el caso del software. Es decir, me pueden prestar un LP para que lo copie, pero no me pueden prestar un juego, ya que el concepto de copia privada sólo aplica a obras audiovisuales, pero no a software.

    Aunque, como no soy jurista, puede que me equivoque, claro está...

    Un saludo.

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