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12 de julio de 2012

La homeopatía en Holanda (y España)



Una de las pocas noticias que se han abierto un huequecito hoy, en plena conmoción por los recortes (de sueldos y servicios públicos) y subidas (de impuestos), ha sido la del endurecimiento de la legislación holandesa respecto a la homeopatía. Una noticia que incluso ha llegado a la portada de menéame, que ha sido difundida repetidamente en twitter con comentarios más o menos del mismo rasero,


y que hasta este momento ha merecido sendas entradas en Magonia, bajo el título El gobierno holandés pone a la homeopatía contra las cuerdas, y La ciencia y sus demonios, que nos dice que Holanda pide a la homeopatía que demuestre su capacidad de curar.

Entradas y comentarios tuiteros que, ¡ay!, están equivocados.

Pero vamos por partes. La noticia (que en realidad lleva rondando por ahí unos días, aunque -con alguna que otra excepción- lo minoritario del idioma holandés ha limitado mucho su difusión) es, como dice Radio Nederland Wereldomroep, que

La ministra de Salud de Holanda, Edith Schipper, ha prohibido a los laboratorios de medicinas homeopáticas que consignen en la etiqueta las dolencias que el producto cura, a menos que la efectividad del medio haya sido probada científicamente.

Pero eso no quiere decir que la legislación holandesa se haya hecho de repente más restrictiva respecto al timo pseudomédico por excelencia, ni mucho menos. Es más: la legislación holandesa sobre medicamentos no ha cambiado en absoluto, porque se trata de una transposición de una Directiva Europea, la 2001/83/CE. Y con respecto a la noticia, lo interesante es el artículo 14 de la Directiva, que tras haber sufrido alguna pequeña modificación dice así (pdf aquí):


Artículo 14
1. Sólo podrán acogerse a un procedimiento de registro simplificado especial los medicamentos homeopáticos que cumplan todas las condiciones que a continuación se exponen:
- vía de administración oral o externa;
- ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento;
- grado de dilución que garantice la inocuidad del medicamento; en particular, el preparado no deberá contener más de una parte por 10000 de tintura madre ni más de la centésima parte de la dosis más baja que eventualmente se emplee en medicina alopática de aquellas sustancias activas cuya presencia en un medicamento alopático implique la obligatoriedad de presentar receta médica.
Los Estados miembros llevarán a cabo la clasificación relativa a la dispensación del medicamento en el momento del registro.
Si así lo justifican nuevos conocimientos científicos, la Comisión podrá adaptar lo dispuesto en el tercer guión del párrafo primero de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 121.
2. Los criterios y las normas de procedimiento previstos en el apartado 4 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 17 y en los artículos 22 a 26, 112, 116 y 125 serán aplicables por analogía al procedimiento de registro simplificado especial de los medicamentos homeopáticos, con excepción de la prueba del efecto terapéutico.

En definitiva, el procedimiento simplificado permite registrar como medicamentos determinados productos homeopáticos aportando diversa documentación pero, cito, "con excepción de la prueba del efecto terapéutico". Y a cambio, eso sí, deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, y vuelvo a citar, la "ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento". Y si no me creen pregunten a la Comisión Europea; verán lo que les responde.

¿Qué es lo que ha pasado en Holanda? Pues que la ministra va a exigir que los productos homeopáticos cuyo efecto terapéutico no haya sido demostrado no contengan ninguna indicación terapéutica... que es exactamente lo mismo que ya exige la legislación europea.

Incluyendo la española, claro. Aunque el tema ya a ha salido por aquí muchas veces, vuelvo a reproducir lo que dicen los artículos 56 y 57 del Real Decreto 1345/2007, sobre autorización y registro de medicamentos, en cuanto al procedimiento simplificado para registrar productos homeopáticos como si fueran medicamentos de verdad:

Artículo 56. Criterios que han de cumplir los medicamentos homeopáticos para registrarse por el procedimiento simplificado especial.
Para obtener el registro simplificado de un medicamento homeopático se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:a) Que su vía de administración sea oral o externa.b) Ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento.c) Que su grado de dilución garantice la inocuidad del medicamento, en particular, el preparado no deberá contener más de una parte por 10.000 de tintura madre ni más de una centésima parte de la dosis mas baja que eventualmente se emplee en medicina alopática de aquellos principios activos cuya presencia en un medicamento alopático implique la obligatoriedad de presentar receta médica.

Artículo 57. Procedimiento de registro simplificado especial para los medicamentos homeopáticos.
1. La solicitud de registro, que podrá abarcar toda la serie de medicamentos obtenidos a partir de la misma cepa o cepas homeopáticas, irá acompañada de los datos y documentos siguientes:a) Denominación científica de la cepa o cepas homeopáticas u otra denominación reconocida en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea, o en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea.b) Vías de administración, formas farmacéuticas y grados de dilución que se pretenden registrar.c) Memoria descriptiva de la obtención y control de la cepa o cepas homeopáticas.d) Justificación de su uso homeopático, en base en una bibliografía adecuada.e) Descripción del procedimiento de fabricación y control para cada forma farmacéutica, así como de los métodos de dilución y de dinamización utilizados.f) Información sobre la estabilidad del medicamento.g) Pruebas preclínicas o justificación de su ausencia.h) Documentación bibliográfica, acompañada de un informe de experto, que demuestre la seguridad del medicamento.2. En caso de que se solicite el registro simplificado de un medicamento homeopático que haya sido registrado como tal en otros Estados miembros se aplicará el procedimiento de reconocimiento mutuo, cuya solicitud deberá observar lo establecido en el artículo 16.4.3. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de 6 meses desde el día siguiente a la fecha de la presentación de una solicitud válida. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud, pudiéndose interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que resulten procedentes.

Como ven, entre los requisitos del artículo 57 brillan por su ausencia los relativos a la eficacia del potingue (de hecho, hasta se pueden pasar por alto las pruebas preclínicas, relativas a su seguridad), pero, eso sí, el artículo 56 condiciona la autorización, entre otras cosas, a la ausencia de indicación terapéutica particular alguna. 

Lo mismito que en Holanda y en el resto de la Unión Europea. Solo que la ministra holandesa (y no es la única) está decidida a que la norma se cumpla y en cambio la nuestra, como sabemos, está en otra onda.

Lo cual no quiere decir que la noticia no sea eso, una gran noticia. Por desgracia no es habitual que un ministerio de sanidad decida plantar cara al lobby homeopático, ni siquiera para exigirles el cumplimiento del régimen excepcional de autorización que la propia industria homeopática consiguió colar en su día a las autoridades europeas (busquen, busquen; no encontrarán en la Directiva ningún otro tipo de producto que pueda registrarse como medicamento sin acreditar su eficacia terapéutica). Además, como dice la propia noticia, la propia comunidad médica holandesa respalda a la ministra y cuestiona la homeopatía, en contraste con la vergonzante situación española, en la que médicos y políticos apoyan oficialmente a la homeopatía y nuestro ministerio tolera la presencia en el mercado de cientos de productos homeopáticos (bueno, o miles o millones, según la propia industria) a pesar de que solo ha autorizado la comercialización de docePero no se trata, en definitiva, de que Holanda haya decidido endurecer su normativa contra la homeopatía; simplemente la va a hacer cumplir. Pero para eso hace falta un mínimo de seriedad, y eso es algo que en nuestros gobiernos, como llevamos viendo demasiado tiempo ya, ni está ni se le espera.

19 de julio de 2011

La ministra Pajín y sus "terapias naturales" (I)

Una de las noticias que más revuelo han causado estos días ha sido el anuncio de que el Gobierno tiene previsto regular el ejercicio de determinadas "terapias naturales". Un anuncio que inevitablemente nos ha traído a muchos a la cabeza el episodio de la Power Balance de la ministra de sanidad (o, para ser exactos, las Power Balance), porque al fin y al cabo eso de oficializar la superstición (y la regulación de las timoterapias es oficializar la superstición) parece que cuadra bastante con lo que podría esperarse de alguien que en su día picó en otro timo.

Pero las cosas no son tan sencillas, y detrás de esos titulares de prensa hay más de lo que parece. Vamos a intentar verlo poco a poco.

Para empezar... bueno, para empezar empezaremos por el principio. Las declaraciones de la ministra se produjeron la semana pasada en el Pleno del Senado, y surgieron a consecuencia de una pregunta oral del senador del PNV Iñaki Anasagasti. Esta pregunta:



Que les transcribo aquí, por cortesía del Diario de Sesiones del Senado:


La quiropráctica es la profesión sanitaria que se ocupa del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de trastornos mecánicos del sistema neuromusculoesquelético y de los efectos de estos trastornos sobre el funcionamiento del sistema nervioso y la salud en general. Tuvo su origen en Estados Unidos en el año 1895, perfilándose como una ciencia sanitaria de extraordinaria importancia, no compitiendo con ninguna especialidad médica. Actualmente se ha extendido por todo el mundo y en Europa está reconocida y regulada en la legislación de todos los países europeos excepto en Grecia, en Luxemburgo y en España, existiendo en este país más de 200 quiroprácticos, con cientos de miles de pacientes, de los cuales la inmensa mayoría está profundamente satisfecha de los tratamientos efectuados.
Por esta razón, señora ministra, le pregunto si va a regular la profesión de quiropráctico conforme a la definición de la Organización Mundial de la Salud.


Como pueden ver, el señor Anasagasti no se cortó un pelo (lo siento, el chiste estaba a huevo) a la hora de demostrar su erudición sobre la quiropráctica, citando literalmente la definición oficial de la Federación Mundial de Quiropráctica y añadiendo una serie de datos procedentes de otras fuentes igual de imparciales y fidedignas, como la Asociación Española de Quiropráctica. Aunque, eso sí, según el señor Anasagasti la definición procede de la Organización Mundial de la Salud, quizá porque no sepa que la OMS, a su vez, la recogió de la Federación Mundial para plasmarla en su guía de formación e inocuidad de la quiropráctica.

En realidad todo esto no es nada nuevo, y no es que algún quiropráctico haya tomado el pelo específicamente al señor Anasagasti (sí, lo he vuelto a hacer, perdón): se lo han tomado a todo su grupo parlamentario, que el pasado mes de abril presentó una proposición no de ley en ese sentido. La proposición está aún pendiente de  tramitación en la Comisión de Sanidad, pero se ve que el señor Anasagasti tenía prisa y quería que la ministra le contestase cuanto antes.

¿Y qué le contestó? Pues esto:


12 de junio de 2011

¡Denuncie o cállese!


Parece que estos días se ha desatado entre el maguferío una competición para ver quién se pone más chulo. Si en mayo tuvimos el caso de las amenazas de demanda contra Submundo Mental, y hace un par de días fue Enchufa2 quien tuvo que sufrirlas por parte de un supuesto vidente que ni siquiera fue capaz de adivinar lo que iba a provocar con ello, ahora parece que le toca el turno a Criando cuervos. La causa está en esta más que correctísima entrada en la que se critica la irresponsabilidad con la que un blog supuestamente dedicado a la farmacia (y que en realidad parece destinado más bien a fomentar la credulidad de su clientela, como podrán comprobar si tienen el estómago suficiente para visitarlo) recomendaba nada menos que esto:



Y no crean que hablaban de tomar oscillococcinum para evitar el resfriado, o excrementum caninum (sí, es exactamente eso que están pensando) como preventivo de las gastroenteritis infecciosas. La infame entrada de Blog de Farmacia recomienda la homeopatía para prevenir, agárrense fuerte, el ántrax, la malaria, la disentería, la poliomielitis, la viruela, el tifus, el cólera...

En fin, un prodigio de la irresponsabilidad que podría hasta entrar de lleno en el terreno de lo criminal si el responsable del blog fuese un farmacéutico, cosa que Rubén, el autor de la entrada de Criando cuervos, ponía en duda basándose en los escasos datos que pudo encontrar sobre la propiedad de Blog de Farmacia y, sobre todo, en la dificultad de creer que todo un profesional de la farmacia llegue al extremo de recomendar el uso de simples placebos contra enfermedades que pueden llegar a ser mortales.

Bueno, pues ahora parece que el propietario de Blog de Farmacia ha dado señales de vida. Y no precisamente para pedir perdón o para rectificar. Ni siquiera para recomendar a sus lectores que además de tomar las píldoras de azúcar milagrosa se vacunen, algo que no deja de ser miserable (al fin y al cabo seguiría intentando venderles remedios absolutamente inútiles), pero que al menos se limitaría a jugar con su bolsillo y no con su salud. No, nada de eso:


No hagan caso de lo de la revelación de datos privados. Se trata simplemente de que Rubén hizo públicos en la entrada estos datos, que como ven ya son públicos y cuya única revelación es que Blog de Farmacia tampoco se preocupa demasiado de cumplir lo que establece la Ley de Servicios de la Sociedad de Información. Y en cuanto a la "difamación"... bueno, también pueden olvidarse, como explica muy bien Abogado Amigo en esta entrada.

Lo que no conviene olvidar (y parece que este y los demás justicieros de pacotilla sí que lo han hecho) es que, como suele decirse, no hay que apuntar con un arma si uno no está realmente dispuesto a usarla.


Vamos a dejar de lado la cuestión de las injurias y calumnias y acercarnos a otra parte del Código Penal. El artículo 171 dice en su apartado primero que

Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

Amenazar a alguien con formular contra él una querella o una demanda cuando reallmente no hay ninguna intención de hacerlo, sino que únicamente se pretende meter miedo, es por tanto un delito. Delito al que se le pueden añadir otros, como las injurias y calumnias en las que pueda incurrir el tipo que formula la amenaza o, como parece que ha ocurrido en el inefable caso de Sandro Rey, el envío de un mensaje haciéndose pasar por abogado.

Y aunque, de momento, parece que ninguno de los que han recibido este tipo de amenazas tiene intención de acudir al Juzgado, no estaría de más que quienes sientan la tentación de asustar a sus críticos tengan esto en cuenta. Intentar usar el miedo para suplir la falta de argumentos tiene también su riesgo, así que, como diría James Randi, en un caso así ¡denuncie o cállese!

1 de junio de 2011

El Barcelona College of Chiropractic: aclaremos las cosas

Uno, que también tiene su vanidad, siempre se alegra de que le citen, y más cuando lo hace un blog de la categoría de ebm-first, dedicado concienzudamente a contar


Las referencias (porque son dos) están en esta pequeña entrada acerca del Barcelona College of Chiropractic, que venía a decir más o menos esto:


El Barcelona College of Chiropractic aceptado como candidato por el ECCE.

"Es un importante logro para la escuela e igualmente importante para la profesión quiropráctica, porque el principal objetivo de la profesión es garantizar la calidad de la educación secundaria quiropráctica en relación con una serie de parámetros educativos. El Barcelona College of Chiropractic (BCC) es un instituto de enseñanza quiropráctica afiliado a una Universidad Pública, y está registrado en el Departamento de Justicia del Gobierno catalán a través de una fundación no lucrativa". Øystein Ogre, Presidente de la Unión Europea de Quiroprácticos (18 de noviembre de 2010).

NOTA: El Barcelona College of Chiropractic no está reconocido por el Ministerio español de Educación y Universidades y actualmente está siendo investigado por realizar afirmaciones engañosas sobre su (falsa) condición universitaria. Más aún, la otra "universidad" quiropráctica en España, el CEU Escorial-María Cristina, parece no contar con autorización para la enseñanza de la quiropráctica.

31 de mayo de 2011

La iniciativa legislativa popular: una mirada escéptica

Últimamente se está proponiendo en diversos foros la puesta en marcha de una Iniciativa Legislativa Popular con el fin de modificar la Ley electoral. Una idea que viene circulando desde hace algún tiempo, pero que en las últimas horas ha cobrado fuerza incluso antes de que ¡Democracia Real Ya! anunciase su intención de promoverla. Sin que por lo visto ni los miembros de DRY (o los de las asambleas y grupos que también están dándole vueltas a propuestas idénticas) ni los medios que se han hecho eco de la noticia (con la excepción de los pocos que han pensado en asesorarse) sepan muy bien de qué va la cosa.



La Iniciativa Legislativa Popular es un mecanismo previsto en la Constitución que permite la presentación de propuestas de ley avaladas por las firmas de al menos quinientos mil ciudadanos. Hasta aquí muy bien, ¿verdad? Bueno, no es que sea muy fácil reunir medio millón de firmas, pero parece algo que está al alcance de la mano de los muchos grupos de "indignados", siempre y cuando se dejen de tonterías y decidan trabajar en común. El problema es que los partidarios de emplear este mecanismo para modificar la Ley Electoral parecen haberse quedado en esa definición escueta, así que no se han dado cuenta de que ese camino no les sirve.

El epígrafe tercero del artículo 87 de la Constitución dice que

Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Y aquí tenemos el primer obstáculo: el régimen electoral es una de esas materias propias de Ley orgánica, como podemos comprobar si miramos un poco más arriba, en el primer apartado del artículo 81:

Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

Vamos, que la ILP no vale para eso. Sencillamente no sería admitida a trámite.

Lo cual no impide que pueda utilizarse para otros fines no menos importantes, como por ejemplo impulsar reformas legislativas que fomenten la transparencia en la actuación de los organismos públicos y los partidos políticos. Salvo aspectos muy específicos, aquí sí que se podría ejercitar la ILP conforme a su Ley Orgánica de desarrollo. Que es otra de las cosas que, sospecho, no han leído quienes se están planteando esta jugada.

La Ley, para empezar y después de repetir las limitaciones que establece el artículo 87.3 de la Constitución, echa un primer jarro de agua fría explicando en su artículo 3 que


1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente Ley.
2. El escrito de presentación deberá contener:
     a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
     b) (Derogado)
     c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

Es decir, que aquí no basta con hacer propuestas más o menos vagas, como (siguiendo con la hipotética modificación del régimen electoral) decir que se propone una

Modificación de la Ley Electoral para garantizar un sistema auténticamente representativo y proporcional que no discrimine a ninguna fuerza política ni voluntad social, donde el voto en blanco y el voto nulo también tengan su representación en el legislativo. 

Ni siquiera sirven ideas más concretas (y más ingenuas), como esa que pide que la elección de los parlamentarios se produzca mediante un sistema de circunscripción única y de listas abiertas. ¿No se han parado a pensar el tamaño de la papeleta o la imposibilidad práctica de buscar, seleccionar y marcar trescientos cincuenta nombres de entre varios miles de candidatos? Por no recordar, además, que la circunscripción provincial está establecida en la propia Constitución (concretamente en los artículos 68 y 69), por lo que su modificación resultaría aún más complicada.

No: para llevar a cabo una ILP hay que presentar una proposición de Ley en toda regla, con su exposición de motivos y su texto articulado, como veíamos más arriba. Algo que no está al alcance de cualquiera, desde luego, y que requiere unos conocimientos jurídicos considerables.

Presentada la propuesta, la Mesa del Congreso de los Diputados debe estudiar si la admite a trámite, pudiendo alegar diversos motivos para negarse a hacerlo. Y si la propuesta consigue salvar este trámite aún le queda recabar las quinientas mil firmas, en un máximo de nueve meses, bajo la supervisión de la Junta Electoral Central y con suficientes garantías acerca de su autenticidad.

¿Y todo eso para qué? Pues para que, si logra superar toda esa carrera de obstáculos, la propuesta sea incluida en el Orden del Día del Pleno del Congreso de los Diputados. Pleno cuya única obligación es el estudio y la votación de la propuesta: no tiene ninguna obligación de aprobarla, entre otras cosas porque por muy complicado y farragoso que sea el procedimiento, al fin y al cabo quinientas mil firmas no llegan a representar ni el 1,5 % del censo electoral español.

De modo que ¡Democracia Real Ya! y los grupos más sensatos (otros, la verdad, parecen perdidos sin remedio) deberían pensar un poco más sus planes antes de ponerlos en práctica o incluso de hacerlos públicos. Una Iniciativa Legislativa Popular, con sus quinientas mil firmas a cuestas, es algo que suena muy impresionante, pero no lo resulta tanto si no consigue pasar el primer filtro de admisión a trámite por entrar a regular materias para las que no está prevista, y tampoco tiene mucho sentido si, después de todo, lo más que puede esperarse de ella es que obligue a los Diputados a apretar el botón correspondiente a la hora de su votación (y no hay que ser muy listo para adivinar cuál será el botón más apretado).

De hecho, ya puestos sería mucho más sencillo canalizar esos esfuerzos a través de una petición, que tampoco vincula a los organismos públicos pero que al menos les obliga a justificar expresamente los motivos de su rechazo, y que resulta muchísimo más sencilla de elaborar (no requiere texto articulado) y tramitar. Las firmas obtenidas por los impulsores de la propuesta van a ser las mismas, el resultado previsiblemente también, y la repercusión en la opinión pública probablemente sea igual en ambos casos. Salvo que a alguien se le ocurra que, ya puestos, en vez de mandar una petición respaldada por medio millón de firmas resultaría más espectacular (y molesto para los políticos) enviar medio millón de peticiones individuales idénticas. Digo yo, vamos.

21 de mayo de 2011

Puntualizando sobre las íes

Una de las grandes ventajas de Twitter es que facilita mucho el intercambio de opiniones. Y uno de sus grandes inconvenientes, que ese intercambio se realiza a razón de 140 caracteres por "tweet" o mensajito. La mayoría de las veces son suficientes, pero cuando nos encontramos ante cuestiones que requiere matices, justificaciones o razonamientos, los 140 caracteres de marras se quedan muy cortos.

Y un ejemplo es lo que me ha pasado esta mañana, cuando alguien me ha dirigido una serie de mensajes a los que encuentro muy difícil responder con el mismo medio. De modo que, para poder explicarme con mayor claridad, los reproduzco aquí con las contestaciones correspondientes.

Los primeros fueron los siguientes:

@FerFrias Imagino que cuando se manifiesten neonazis o antiabortistas mantendréis este concepto laxo de legalidad...
@FerFrias No sé. Sigo tu blog y te he leído por aquí: he creído entender que te parece aceptable que se incumpla la ley... 
@FerFrias Es todo el racimo de tuits justificando el incumplimiento de la ley y el comentario en el blog sobre la decisión de la JEC, claro

La verdad, creo que mi "concepto de legalidad" no es precisamente laxo, y también creo haberlo justificado en lo que respecta a este caso, pero voy a intentar poner las cosas lo más claras posibles.

Para empezar, la legislación es bastante clara (o "poco laxa", si quieren) al respecto. El artículo 54.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece que

La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

Creo que resulta evidente que, de acuerdo con la norma, las Juntas Electorales Provinciales asumen las atribuciones de la autoridad gubernativa en materia de derecho de reunión respecto a la celebración de actos públicos de campaña electoral. Ni más, ni menos.

El artículo 50.4 de la LOREG dice, por su parte, que

Se entiende por Campaña Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Bueno, pues tal y como dice el Tribunal Constitucional (también reproduzco literalmente),

No cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como 'una mera sospecha o una simple posibilidad'. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) y ésta no haya sido convocada por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos (art. 50.3 LOREG), podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. De lo contrario, como apunta el Fiscal, podríamos llegar al absurdo de que durante la campaña electoral estuvieran absolutamente prohibidas todas las manifestaciones.

El Tribunal Constitucional, en esa misma Sentencia, va aún más allá, diciendo que

extender el carácter de acto de campaña electoral a todo aquel que de forma indirecta o subliminal pudiera incidir en la voluntad de los electores por coincidir con alguna de las ideas defendidas por las opciones políticas que concurren en el proceso electoral, sujetándolo por ello a la regulación de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), supondría, en aras de la protección de la «pureza de la campaña electoral», permitir que se prohíban, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de expresión, todas aquellas manifestaciones públicas realizadas durante la misma que no hubieran sido efectuadas por candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Siendo así que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión queda, incluso, legalmente liberado de las restricciones establecidas para el periodo de campaña en el art. 50.3 LOREG. Y ello incluso cuando fuera conocida la preferencia de sus convocantes por una determinada opción política o su posición crítica con el resto de las opciones presentes en la contienda electoral.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional que yo enlazaba en relación con la resolución de la Junta Electoral Central lo único que hace es abundar en esta doctrina (incluso citándola expresamente), diciendo que

No obstante, como bien se comprende, esta prohibición legal no significa naturalmente que durante la denominada jornada de reflexión previa a las elecciones no pueda celebrarse ninguna manifestación cuyo objeto tenga algo que ver con el debate político y, por tanto, pueda influir indirectamente en las decisiones de los electores. Pues teniendo en cuenta el carácter de exposición pública y colectiva de ideas, opiniones o reivindicaciones que es consustancial al ejercicio del derecho de reunión, es elemental que, por principio, toda reunión o manifestación puede conectarse en último término, y aunque sea remotamente, con el debate político y, por lo mismo, con las decisiones de los electores. De modo que, de aceptar semejante planteamiento, por esa vía llegaríamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión o manifestación por el simple hecho de serlo y coincidir con la jornada de reflexión previa a unas elecciones; una conclusión que obviamente debe ser rechazada, sin embargo, pues, según hemos advertido en otras ocasiones, "la mera posibilidad de que una reivindicación ..., pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral"

Las conclusiones que yo saco de todo esto son las que he venido exponiendo, es decir:


  • Que las manifestaciones y acampadas no concuerdan con la definición legal de acto de campaña electoral al no ser su finalidad la captación de sufragios ni haber sido convocadas por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
  • Que, no siendo actos de campaña, las Juntas Electorales Provinciales son órganos manifiestamente incompetentes para decidir sobre su celebración o prohibición; y
  • Que por el mismo motivo no cabe prohibir su celebración durante la jornada de reflexión con base en el artículo 53 de la LOREG en relación con el 51.3, dado que dicho artículo se refiere exclusivamente a actos de campaña electoral.


En cuando a si mi interpretación es o no "laxa", me remito otra vez al Tribunal Constitucional, a su doctrina reiterada de la interpretación restrictiva de las normas limitativas de derechos, y en particular a expresiones como esta (que cito otra vez de aquí):

Concretamente, en relación con las manifestaciones con posible repercusión negativa en la limpieza de los procesos electorales, que aquí particularmente nos interesa, en esa misma doctrina constitucional hemos declarado también que "no cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como una mera sospecha o una simple posibilidad. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) ... podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo". En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración, "debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios" (SSTC 170/2008, FJ 4; 37/2009, FJ 3, y 38/2009, FJ 3).

De modo que podríamos añadir una conclusión más:


  • Que un acto público de naturaleza política solo puede ser considerado como acto de campaña si existen razones fundadas para acreditar que su finalidad es la captación de sufragios, primando en caso de duda la protección del derecho a la libre expresión y la manifestación.


Y, en relación con la otra pregunta, estas conclusiones las mantengo con independencia de si los convocantes o sus intenciones me resultan más o menos simpáticas, si son Democracia Real Ya, Hazte Oír, la Federación de Amigos del Encaje de Bolillos o el Ku Klux Klan. Y tampco me importa si reivindican la prohibición del aborto, como en uno de los ejemplos, o que televisen los partidos del campeonato de mus de Kazajistán, o que los candidatos se vistan de amarillo chillón el día de las elecciones, o que no se vote a los partidos cuya denominación contenga la letra erre. Los derechos son iguales para todos, y todo el mundo tiene derecho a convocar actos políticos durante la campaña electoral o la jornada de reflexión siempre y cuando no se dirigan a la captación de votos, y sin que las Juntas Electorales puedan legalmente decir nada.

El siguiente "tweet" de mi interlocutor decía que

@FerFrias La JEC es el órgano administrativo competente mientras un tribunal superior no diga lo contrario. Tu opinión es irrelevante.

Lo cual es cierto: a efectos jurídicos mi opinión, la de mi interlocutor, la del dueño de la pescadería de al lado o la de un catedrático de Derecho Constitucional son irrelevantes. Precisamente por eso se denominan "opiniones" y no "sentencias". Pero es que yo no pretendo que mi opinión tenga efectos jurídicos (al menos no aquí; sí cuando acudo a los Tribunales, claro), solo que esté lo mejor fundada posible.

Pero ojo, eso no quiere decir que la Junta Electoral Central sea "el órgano administrativo competente mientras un tribunal superior no diga lo contrario". Creo que he argumentado por qué considero que no es legalmente competente, algo que no resulta tan inconcebible: de hecho la legislación prevé expresamente el supuesto de que una resolución sea dictada por un órgano manifiestamente incompetente y la considera en tal caso nula de pleno derecho. Evidentemente, para hacer valer esa nulidad es preciso que un Tribunal la reconozca como tal, pero no nos confundamos: en ese caso el Tribunal no anula la resolución, sino que reconoce la concurrencia de una causa de nulidad ex lege, causa de nulidad que también se da en relación con las decisiones que han tomado las Juntas Electorales, y por los mismos motivos.

Lo que sucede, creo, es que mi interlocutor se ha confundido con la ejecutividad de la resolución. La Administración goza en su actuación de presunción de legalidad, de modo que sus resoluciones son ejecutivas hasta tanto un Tribunal no las declare nulas o las anule (supuestos, por cierto, distintos y con consecuencias distintas).

Por último, decía mi interlocutor que

@FerFrias El TC juzgó sobre un caso de naturaleza diferente. Y corresponde a los órganos competentes interpretar su jurisprudencia.

Y algo así viene a decir el Tribunal Constitucional en esa misma Sentencia que citaba más arriba:

Aunque los supuestos examinados por este Tribunal en las Sentencias que acabamos de recordar no sean exactamente idénticos al que ahora consideramos (toda vez que la presente controversia versa, no sobre los límites al ejercicio del derecho de reunión y manifestación durante la campaña electoral, sino a propósito de los límites constitucionalmente legítimos en relación con las manifestaciones a celebrar en la jornada de reflexión previa a la celebración de las correspondientes elecciones y, por tanto, una vez ya finalizada la respectiva campaña electoral)

Claro que justo a continuación añade que

sí ilustran suficientemente, en todo caso, sobre el principio favor libertatis y favorable al ejercicio del derecho de reunión y manifestación que debe guiar las correspondientes decisiones de la Administración electoral y de los órganos judiciales, y, de otro, que este principio sólo puede ceder ante cualificados bienes o derechos dignos de protección constitucional, que en todo caso deberán ser debidamente acreditados, sin que a tal efecto puedan bastar las meras sospechas o la simple posibilidad de perturbación de esos bienes o derechos protegidos constitucionalmente.

Ningún caso es idéntico a otro, pero sí que pueden tener el grado de similitud suficiente como para que los razonamientos jurídicos que se aplicaron en uno sean también de aplicación en el otro. Con independencia de que la decisión última, la que tendrá trascendencia jurídica, la deberán tomar los Tribunales competentes, que para eso están.

Pero eso no nos priva de poder opinar y hasta de someter esa opinión al análisis de los demás. Incluso de los Tribunales competentes: yo, sin ir más lejos, lo haré el próximo martes. Y, hasta entonces, de todo el que quiera analizarla; como suele decirse, la someto gustoso a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho" ;-)





P.S.: No publico aquí la identidad en Twitter de mi interlocutor simplemente por que no sé si le parecería bien, pero quiero que quede bien claro que nuestra "conversación", aunque corta, ha sido absolutamente correcta por su parte (y espero que también por la mía). Discrepar no quiere decir que haya que tirarse los trastos a la cabeza, y un debate de este tipo, aunque forzosamente corto por varias razones (entre otras, que yo estaba fuera de casa trabajando y no podía contestar con mucha fluidez) siempre resulta enriquecedor.

18 de diciembre de 2010

El fuero y el huevo

Ya sé que la expresión habitual es la de "el fuero o el huevo". Vamos, que se suele plantear como la renuncia a algo material para mantener un derecho, un privilegio o la propia honorabilidad. O, más comúnmente,  la renuncia a un derecho a cambio de una compensación.

Pues no. En este caso hay que luchar por el huevo, pero también por el fuero.

Aunque el huevo también tenga bastante de fuero (y ya dejo los juegos de palabras, de verdad): la llamada "Ley Sinde", colada de rondón en una Disposición Final del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, me parece bastante impresentable desde un punto de vista jurídico y en el marco de un Estado de Derecho. Unir unas consecuencias jurídicas previstas inicialmente solo para graves delitos a un procedimiento con menos garantías que la tramitación de una multa de tráfico (que ya es decir) será algo muy satisfactorio para esa industria "de contenidos" que aún no se ha dado cuenta de que estamos ya en el siglo XXI, pero a cualquier ciudadano le debería poner los pelos de punta, por lo que supone y, sobre todo, por el precedente que implica.

Pero el fuero, ¡ay!, el fuero es la gota que colma el vaso. Como cuenta Antonio Delgado, la "Ley Sinde" no es solo un despropósito en sí misma, sino también por el proceso que ha llevado a su creación y, salvo que ocurra algún milagro, su inminente aprobación. Un proceso que se resume en una larga serie de presiones a nuestros gobernantes (¿teóricos gobernantes?) por parte de EE.UU. seguidos por las correspondientes claudicaciones de estos.

Como bien recuerda Javi Peláez, la soberanía nacional reside en el pueblo español. Así lo dice la Constitución y así debería ocurrir en cualquier país. Pero casos como el "Sindegate" o el aún más sangrante de las presiones norteamericanas (y las cesiones de nuestro Gobierno) para evitar el proceso judicial por la muerte de José Couso muestran que  nuestro Estado social y democrático de Derecho tiene también más de una faceta de república bananera. Solo que sin la república, claro.

Y no sé si podremos arreglar eso ni de qué manera. Pero, al menos, que conste que algunos, muchos, no estamos en absoluto de acuerdo con esta politica del "mande usted" y "sí, bwana".

15 de diciembre de 2010

La homeopatía en peligro (ahora sí)





A principios de 2007, los partidarios de la homeopatía emprendieron una recogida de firmas que encabezaban así:


Daba miedo, ¿verdad? Según esta gente (cito textualmente de la copia conservada aquí)


Si no hay cambios en el borrador, sus consecuencias podrían ser:
- Desaparecerán todas las ampollas inyectables,
- Desaparecerán todos los medicamentos orales con más de un componente si alguno de sus componentes está en una potencia inferior a D4.
- Desaparecerán todos los preparados en potencia D4 o menor.
- Desaparecerán todas las vías de administración distintas de las orales o las externas,
- Los medicamentos homeopáticos  en peligro, mencionados mas arriba, deberán someterse a un registro similar al de los fármacos químicos alopáticos; algo técnicamente inviable (3).


Pero, ¡ay!, era una falsa alarma. Tal y como contamos por aquel entonces, el temible Real Decreto, en lo relativo a la homeopatía, era una copia prácticamente textual del RD 2208/1994, que regulaba la autorización y registro de los "medicamentos" homeopáticos desde hacía más de una década.


Un año después, en 2008, las multinacionales hermanitas de la caridad homeopáticas lanzaban una nueva campaña, bajo el lema "Homeopatía Sí", que aún sigue vivita en la red. Yo la conocí cuando recibí un alarmante correo electrónico en el que me pedía con urgencia mi firma contra, cito literalmente, una ley para acabar con la homeopatía, pero su objetivo era bastante más prosaico: tal y como decía entonces la web de la plataforma


Estimado amigo o amiga,
El Ministerio de Sanidad y Consumo quiere publicar una Orden Ministerial claramente negativa para la homeopatía, ya que en ella se demandan unas tasas desorbitadas para los medicamentos homeopáticos, se niega la posibilidad de incorporar innovaciones farmacéuticas y, en definitiva, no se tiene en cuenta la especificidad de estos medicamentos.
De aprobarse con su redacción actual, esta Orden puede suponer una reducción drástica de los medicamentos que actualmente se encuentran disponibles en el mercado, con la consiguiente limitación de las opciones terapéuticas para las afecciones tratadas con estos medicamentos, desde alergias hasta nerviosismo infantil, dermatitis e incluso en cuidados paliativos, donde la homeopatía se utiliza para reducir efectos secundarios de la medicación convencional y mejorar la calidad de vida del paciente.


Y es que el quid de la cuestión, como también contamos en su momento, era precisamente ese, que la Orden Ministerial iba a obligar a los laboratorios homeopáticos a pagar tasas de registro. Y no podemos decir que les iba a obligar a pagarlas como a cualquier otro laboratorio farmacéutico porque no era el caso: en realidad la tasa para la autorización de "medicamentos" homeopáticos es bastante más reducida que la prevista para los convencionales. Pero, vaya, la pela es la pela (otra cosa es que sea alguien capaz de determinar cuánta pela, como también comentábamos en la entrada; con los números que hacían los laboratorios homeopáticos, desde luego, resulta imposible), y si las industrias bondadosas ONG homeopáticas podían ahorrársela, pues mejor para los bolsillos de sus accionistas, claro.


Bueno pues el tiempo pasó, el Decreto de Registro resultó aprobado (manteniendo el trato especial para los productos homeopáticos, a los que se dispensa de la obligación general de demostrar su eficacia), y el proyecto de Orden Ministerial se quedó en un cajón de algún recóndito lugar del Ministerio de Sanidad, de modo que las empresas organizaciones filantrópicas homeopáticas siguen gozando de una impunidad fiscal que ya quisiera para sí cualquier otra sociedad.

Y en estas resulta que ahora llega una noticia que sí que puede suponer un peligro serio y real para la homeopatía, y no tenemos ni campaña, ni firmas, ni lloriqueos para conseguir una excepción al pago de tasas, ni nada de nada.

Les cuento. Tal y como dice esta noticia,



El Consejo de Europa persigue los medicamentos falsos
El Consejo de Europa ha acordado la primera regulación internacional que persigue la fabricación, distribución y venta de medicamentos falsos. 

Vale, dirán ustedes, pero los productos homeopáticos, aunque sean de coña, a efectos legales son medicamentos y por tanto "verdaderos", ¿no? Bueno, técnicamente sí, pero esa cuestión la dejaremos para otro día. Lo que ahora nos interesa viene justo en la frase siguiente. La que dice que

También actuará si se lanzan al mercado productos que no hayan conseguido la autorización pertinente, aunque no sean nocivos [el subrayado es mío].

De hecho, en el documento de trabajo del Comité de Ministros del Consejo de Europa se propone lo siguiente:


Article 8 – Similar crimes involving threats to public health
Each Party shall take the necessary legislative and other measures to establish as offences under its domestic law, when committed intentionally, in so far as such an activity is not covered by Articles 5, 6 and 7:
     a. the manufacturing, the keeping in stock for supply, importing, exporting, supplying, offering to supply or placing on the market of:
          i. medicinal products without authorisation where such authorisation is required under the domestic law of the Party; 

[Artículo 8 - Delitos similares que entrañen riesgos para la salud pública
Cada Estado miembro deberá tomar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer como delitos bajo sus leyes nacionales, cuando se cometan intencionadamente, y en tanto estas actividades no estén cubiertas por los artículos 5, 6 y 7:
     a) La fabricación, almacenamiento para distribución, importación, exportación, distribución, oferta de distribución o puesta en el mercado de:
          i. Productos médicos sin autorización cuando dicha autorización sea necesaria conforme a la legislación nacional del Estado miembro.]


Recordemos que España, como Estado miembro, tendría la obligación de adoptar esas medidas legislativas, probablemente modificando el vigente artículo 360 del Código Penal para incluir como delito la venta de medicamentos no ya sin haber realizado el papeleo previo, como se desprende de la redacción actual, sino también sin haber obtenido la preceptiva autorización previa a la comercialización.

Así que volvamos con la homeopatía. Tal y como sospechábamos en su día, y como vinieron a confirmar la Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y hasta representantes de la propia industria beneficencia homeopática, ni uno solo de los productos homeopáticos que se venden en España ha sido autorizado como medicamento. Ni uno.

De modo que ya saben: vayan recogiendo firmas, montando campañas contra el malvado Consejo de Europa y demás. Incluso, como último recurso, exijan a la AEMPS que resuelva de una vez sobre los expedientes que tiene sobre la mesa desde 1994, aunque ello les suponga resignarse a que la mayoría sean rechazados por tratarse de productos ilegalizables, o incluso tener que afrontar el duro sacrificio de pagar impuestos como cualquier hijo de vecino. Lo que sea.

Pero háganlo deprisa. Porque si esto prospera, eso de que "vender productos homeopáticos como si fueran medicamentos de verdad tiene delito" puede dejar de ser una expresión retórica y pasar a tener significado literal.


P.S.: Gracias por el aviso, Manuel.

11 de diciembre de 2010

Santos Inocentes: el Padre Ángel

Supongo que más de uno habrá tenido la sensación de que este año los Santos Inocentes han llegado con tres semanas de adelanto tras ver esto:


El acusado absuelto, a quien por aquello de respetar las tachaduras llamaremos Ángel Muñoz Bartrina, no es otro que el llamado Padre Ángel, un sacerdote (o no, vaya usted a saber) que desde hace ya más de dos décadas se dedica a transmitir los mensajes que recibe personalmente de la Virgen del Remedio (bueno, y del Demonio), a captar adeptos y, sobre todo, a recibir jugosas donaciones, tanto en persona como a través de la denominada "Junta de la Esclavitud del Sagrado Corazón de Jesús". Cosa que a lo mejor les resulta conocida, pero es que, según cuentan, el muchacho estuvo un tiempo involucrado en las famosas "apariciones de El Escorial" antes de decidir montar su propio tinglado.

Sea como sea, hace algunos años los familiares de dos de las piadosas contribuyentes a la fortuna del Padre Ángel decidieron querellarse contra él por la comisión de varios delitos de apropiación indebida y estafa. A los que pronto se acumularon otros dos delitos fiscales, porque lo que no terminó de aprender bien el Padre Ángel durante los años de su formación es la conveniencia de tener las cuentas en orden con Hacienda para asegurarse una completa impunidad.

Porque, la verdad, tal y como están las cosas lo de la estafa no va a ninguna parte. Por mucho morro que le hayan echado a la cosa y por muchos incautos a los que hayan desplumado, la legislación y la jurisprudencia españolas suelen considerar que este tipo de actividades no constituyen estafa, aunque desde cualquier otro punto de vista estos individuos sean, sin ninguna duda, unos vulgares estafadores. De hecho, el procedimiento judicial contra el Padre Ángel sufrió una serie de retrasos debidos a que el Juzgado de Instrucción competente rechazaba enjuiciarlo por estafa, aceptando solo las dos acusaciones de delito fiscal. La tenacidad de los acusadores y sus abogados logró que finalmente también se le llevase a juicio como estafador, aunque el resultado, como hemos visto, solo ha sido satisfactorio para el Padre Ángel.

Según se narra en la Sentencia,

Por María Dolores... se ha denunciado que el acusado y personas de su entorno más inmediato, valiéndose de engaños y manipulaciones, convencieron a la hermana de aquélla, actualmente fallecida, Juana María..., para que les entregase el piso de su propiedad, sito en la calle ... en Valencia, simulando la donación mediante una compraventa, toda vez que no hubo contraprestación ninguna a esa transmisión. Además, sostiene aquélla que ésta hizo donación de diversas joyas y cuadros, e incluso suscribió un préstamo ascendente a 15.245,39 euros para la adquisición de un vehículo Ford Mondeo, que se matriculó a nombre de un miembro de la Junta antes referenciada, y de cuyo pago se hizo cargo la misma.

En cuanto a la otra acusación particular, sigue diciendo la Sentencia que

Por Pedro Juan ... se ha denunciado que el acusado y personas de su entorno más inmediato, valiéndose de engaños y manipulaciones psicológicas, captaron la voluntad de su madre Ángeles ... y de él mismo mientras fue de corta edad, desde 1992 hasta 2003, y durante ese lapso temporal aquélla se desprendió de una cantidad de dinero no inferior a 36.000 euros por razón de abono de cuotas, entrega de joyas y aportaciones en efectivo.

Lo malo es que la propia Sentencia cierra ambos antecedentes de hecho diciendo que

No existe constancia de que cualquiera de estos actos dispositivos fuesen realizados por ... movida por algún engaño o manipulación psicológica, pareciendo más bien que los efectuó en pleno ejercicio de su libertad.  

Y es que, como dijo el Fiscal durante el acto del juicio,

no pido pena por estafa porque entiendo que el derecho penal no ampara a incautos

O también, como cita Javier Cavanilles en esta estupenda entrada,

curanderos, milagreros y personas que se mueven en el mundo esotérico no pueden engañar a una persona de cultura media

En consecuencia, y a pesar de que las acusaciones particulares mantuvieron su petición de condena, la Audiencia sentencia que

Los delitos de estafa o apropiación indebida imputados al acusado no han quedado en modo alguno probados, porque de las declaraciones de los testigos comparecidos, excluidos aquéllos que ejercitan la acusación particular, no se desprende que hayan sido forzados o manipulados psicológicamiente para hacer las entregas o donaciones dirigidas al acusado o a la organización de significación religiosa que se ha creado en torno suyo. Antes al contrario, todos los testigos declararon que efectuaron esas transmisiones patrimoniales de buena gana y con la finalidad de colaborar en la realización de las finalidades benéficas que inspiran la actuación del acusado y de la referida organización religiosa. Por lo que poco más puede decirse en torno a la inexistencia de los delitos de estafa o apropiación indebida que son objeto de acusación, porque los actos dispositivos de éstos no han sido movidos por el engaño. Ni siquiera quienes acusan a título particular han sido capaces de probar que sus respectivas hermana o madre actuaron engañadas o forzadas psíquicamente, porque más allá de sus aseveraciones no aparece realizada ninguna prueba al respecto, a menos que se emplee una presunción en contra del acusado, inadmisible en derecho.

Así que ya ven, el Padre Ángel ha seguido en esto los pasos de la que dicen que fue su mentora, y resulta absuelto de los delitos de estafa y apropiación indebida.

Y en cuanto a los delitos fiscales... bueno, la Audiencia no tuvo en cuenta las afirmaciones iniciales del Padre Ángel, que aseguraba que no había presentado sus declaraciones de Hacienda porque creía que como sacerdote estaba exento (sí, ese es el nivel de morro al que llega el individuo), pero sí un informe pericial según el cual es posible que la deuda tributaria que dejó de pagar en cada ejercicio fuese inferior a 120.000 euros, el límite a partir del cual el fraude se considera delito. Y si bien la Audiencia no da por buena esta cifra, dado que la propia Hacienda tampoco hizo bien sus deberes y llegó a una liquidación definitiva no tiene otro remedio que absolver al acusado en virtud del principio de presunción de inocencia.

En definitiva, que el Padre Ángel no tendrá que mudarse desde su convento de Picassent a otro establecimiento sito en el mismo término municipal. Es inocente. Un santo inocente, vamos.

Y sí, es de suponer que Hacienda siga con sus averiguaciones y acabe imponiéndole unas más que crecidas sanciones económicas. Sanciones que podrían incluso hundirle definitivamente el chiringuito, salvo que la Virgen del Remedio lo, ejem, remedie echándole una mano como ya hizo en otras ocasiones (es memorable aquella filmación de la Virgen hablando por boca del Padre Ángel para recomendar a los fieles que comprasen lotería de la Junta). O, bueno, su otro interlocutor privilegiado, Satanás.

Pero, evidentemente, quienes no van a ver ni una perra chica son los estafados, ni sus familiares. Con las leyes en la mano, lo único que pueden hacer las víctimas de este tipo de engaños (como los de los curanderos, adivinos, espiritistas y demás sinvergüenzas) es no caer en la trampa. Ojalá esta historia, como tantas otras parecidas, sirva para que muchos escarmienten, aunque sea en cabeza ajena, antes de que sea demasiado tarde.


Nota Bene: Como Ángeles hay muchos, y Padres Ángel unos cuantos, conviene aclarar quién es el fulano en cuestión. Aquí lo tienen ustedes hace unos años, en pleno éxtasis místico...






...y aquí hace unos días, en pleno... bueno, en pleno banquillo de la Audiencia Provincial de Valencia:




Las fotos proceden de aquí y de aquí, respectivamente.

6 de diciembre de 2010

Robar un muñeco de nieve

Me van a tener que perdonar si no me extiendo en contarles mi opinión sobre todo este lío de los controladores, básicamente porque es muy fácil de explicar: me parece impresentable que se tomen la justicia por su mano montando una huelga encubierta totalmente ilegal. No sé si tienen razón o no, pero hay muchas formas de reivindicar lo que sea sin necesidad de dejar tirados a cientos de miles de personas en los aeropuertos no ya sin servicios mínimos, sino sin siquiera un aviso previo para que los viajeros pudieran intentar modificar sus planes. A partir de ahí el hecho de si los controladores son o no son unos privilegiados o el grado de ineptitud que puede llegar a exhibir este gobierno me parecen cuestiones secundarias en las que, tras lo que ha pasado, no tengo mucho interés en entrar.

Así que, en lugar de eso, o de esas filtraciones de wikileaks que le hacen a uno considerar seriamente la petición del estatuto de apátrida para no pasar tanta vergüenza, dedicaremos este post a comentar una gran noticia de estos días que, con la que está cayendo, corre el riesgo de pasar totalmente inadvertida. Me refiero a esta:


Sí, como lo leen: una señora llama al 999 (el equivalente a nuestro 091) para denunciar el robo de su muñeco de nieve. Cuyo operador le explicó, por supuesto, que ni eso era un delito ni el servicio estaba para esas tonterías.

Venga, no se desesperen y sigan leyendo. Por un lado tenemos la postura de esta señora: le tenía un gran cariño a su muñeco de nieve. Es más: como se deduce de lo que dijo durante su llamada, le ofendió profundamente que alguien entrase en su jardín y se llevase el muñeco.

Pero claro, también hay que comprender la postura de la policía de Kent. Por un lado el muñeco de nieve no teniá ningún valor material, ni siquiera artístico. Por mucho que a la señora le duela que se lo hayan quitado, y por mucho aprecio que tuviera por ese tipo de cosas, tampoco se trata de objetos cuya protección sea sentida como algo necesario por la totalidad de la comunidad. Sí, es cierto que a mucha gente le gustan los muñecos de nieve, y que algunos son muy monos. Es más: probablemente incluso haya una mayoría de gente a la que le gusten los muñecos de nieve y que les encuentre, al menos en algunos casos, ciertos valores estéticos y hasta sentimentales. Pero eso no implica que deban de gozar de la protección del Derecho Penal, nada menos.

Y, por otra parte, por mucho que a la señora le ofenda que le hayan quitado el muñequito, tampoco se puede considerar que la sustracción le haya causado un trauma psicológico (no digamos ya una secuela física) que justifique que este tipo de hechos tengan que ser sometidos a la acción de los tribunales de justicia. Que la señora se disgustó es algo indudable, puesto que si no no se hubiera molestado en llamar a la Policía. Pero que esa molestia merezca protección desde el punto de vista jurídico penal es algo que me parece difícil de sostener.

Como también me parece difícil de sostener desde la perspectiva del propio muñeco de nieve, que por definición no puede ni sentirse ofendido ni nada de nada. Ni siquiera en el hipotético caso de que la señora, o mucha gente, o incluso algún grupo organizado de adoradores de los muñecos de nieve los considerase dotados de algún tipo de sensibilidad o capacidad de raciocinio. Estas cosas deben quedar, de nuevo, fuera de la protección que ofrecen las leyes penales.

Estamos de acuerdo, ¿verdad? Bueno, pues desde Inglaterra vamos a volver a España (aprovechando que el viaje es virtual y no hace falta subirse a un avión) y leamos esto:


Artículo 525 del Código Penal.

  1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
  2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.


Y ahora, dejando de lado el problema de definir qué constituye escarnio y qué no lo es, vamos a aplicarle al artículo lo que hemos visto del robo del muñeco de nieve.

Evidentemente, los creyentes religiosos suelen tener en gran estima sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, hasta el punto de sentirse ofendidísimos no ya por la burla o el escarnio, sino incluso por cualquier cuestionamiento hacia su fe, por inofensivo que sea. Pero claro, esa sensibilidad también está presente en los seguidores del Madrid o el Barça o los defensores y detractores de las corridas de toros. Y no menciono a los clientes de Apple porque me echan abajo el blog ;-)

Parece por tanto necesario olvidarse de la subjetividad de los sentimientos de cada uno y buscar algún dato objetivo que justifique la existencia de este tipo penal. Así que vamos a volver al muñeco de nieve.

Como en el caso del muñeco de nieve, la fe religiosa tampoco tiene ningún valor económico o artístico. Vale, sí, sus manifestaciones sí que pueden tener valor artístico (y económico ya ni les cuento, claro), pero las creencias, en cuanto a tales, no lo tienen.

Más discutible es si la sociedad, como tal, percibe o no la necesidad de protección de las creencias religiosas. Evidentemente muchos creyentes pensarán que sí, y muchos no creyentes estarán seguros de que no, pero la cosa no es tan sencilla como para decantarse por una u otra opción: las encuestas indican que el número de creyentes no para de disminuir y que, por si esto fuese poco, la inmensa mayoría de ellos son, por decirlo suavemente, más bien tibios. Por otra parte, la existencia de distintas confesiones religiosas, con dogmas y creencias a veces totalmente contradictorios, implica que lo que para unos es una creencia básica e incontestable sea para otros una auténtica blasfemia. Y aunque el tipo penal especifique que solo se castigan los actos hechos con la intención de ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa (poniendo de nuevo a los jueces ante otro problema, el de determinar qué intenciones tenía el acusado), tampoco me parece que esto arregle demasiado las cosas: ¿o es que esos comentarios acerca de que el otro día el Barcelona echó una mano al Real Madrid tienen una intención distinta de la de jorobar a los madridistas?

Y tenemos, por último, la cuestión del muñeco de nieve. Es decir, si el muñeco de nieve puede sentirse ofendido. Bueno, me refiero, claro, a los dioses, ángeles, santos o demás personajes sagrados de cada confesión religiosa. Para empezar, me parece bastante dudoso que puedan sentirse ofendidos: si no existen, porque no existen, y si existen, porque se supone que están bastante por encima de estas cosas. Es como si yo me dedicase a insultar a Barak Obama, por ejemplo: que un modesto bloguero de una de sus colonias de ultramar España le critique debe ser algo absolutamente indiferente para todo un presidente de los Estados Unidos. Pues imagínense a un ente sobrenatural capaz de crear el Cielo y la Tierra y todo lo visible e invisible y tal y cual.

Y capaz también, ya puestos, de partir a los blasfemos con un rayo, enviarles siete plagas atroces o incluso mandarlos de cabeza al infierno. Porque, encima, los creyentes ofendidos cuentan con una protección que supera con mucho la que pudiera haber obtenido la señora de Kent frente al robo de su muñeco de nieve: la multa del artículo 525 se puede pagar y los antecedentes penales quedarán cancelados al cabo de unos años, pero el castigo en las calderas de Pedro Botero es para toda la eternidad. Y puede que me quede corto.


Es cierto que aquí no hemos llegado aún a extremos como este o este. Pero esto otro ocurrió en el mismo país en el que se perpetró el gran robo del muñeco de nieve. Y esto y esto, aquí mismo. Y, con o sin estado de alarma, nuestro régimen constitucional está ya suficientemente crecidito como para no caer en esas cosas, ¿no creen?

Yo sí lo creo. Por eso he firmado ya.

27 de noviembre de 2010

El pleito imposible de ganar

Cuenta Guillermo en La Aldea Irreductible la historia (o quizá chascarrillo) del pleito imposible de perder... y que sin embargo se perdió. Sin embargo, la anécdota, aunque es divertida, tiene su trampa: en realidad lo que había en aquel caso eran dos pleitos, no uno solo.

Y, sin embargo, sí que ha habido al menos un pleito que era imposible de perder. O de ganar. O ambas cosas. O ninguna, según se mire.

El primero de los protagonistas del caso se llamaba (y se sigue llamando, hasta donde yo sé) Robert Lee Brock, aunque es más conocido como "Two Souls Walker", un apodo que hasta suena poético y todo, ¿verdad? La carrera judicial de Brock se inició hace ya unos cuantos años, a consecuencia de un involuntario cambio de domicilio: tras haber sido pescado por la policía cometiendo un robo pasó a residir en la prisión estatal de Virginia, en EE.UU.

Muchas personas, al entrar en la cárcel, deciden dar un cambio radical en su vida. Eso mismo hizo "Two Souls Walker": dejó de ser el azote de las casas ajenas para convertirse en el azote de los tribunales, exigiendo que respetasen sus derechos más elementales. Tal y como relata esta resolución del Tribunal de Apelación, Brock


...presentó veintinueve apelaciones ante este Tribunal solo en 1995-96, haciendo de él uno de los más frecuentes litigantes, si no el que más, en esta demarcación judicial.

Brock tiene una larga historia de apelaciones frívolas, en lo que parece un esfuerzo para minar el sistema legal que le envió a prisión. A lo largo de su hisotira litigiosa, Brock se ha quejado acerca de todos los aspectos de su tratamiento legal y las condiciones de la prisión, incluyendo, entre otros, comida, vestuario, acceso y malas condiciones de la biblioteca jurídica de la prisión, reparto del correo, agua caliente, el incorrecto emplazamiento de un espejo para discapacitados, teléfonos, necesidades de la cantina, suministros de material artístico, estrés mental y el precio del café. Una de las apelaciones anteriores de Brock, interpuesta cuando solo tenía pendientes treinta reclamaciones en varios juzgados, exigía "un millón de dólares por crueldad mental y crueles e inusuales castigos" porque las enfermeras de la prisión dijeron que no cuando Brock les pidió que sus comidas contuvieran "carne extra" o "vitaminas en vez de vegetales". El Tribunal del distrito desestimó este caso por frívolo. Brock respondió interponiendo numerosas demandas adicionales, incluyendo una reclamación contra la víctima del delito por el que fue encarcelado...

El Tribunal sigue relatando que Brock interpuso en su día demandas por terribles violaciones de sus derechos constitucionales, como que


...había sido "alojado con negros" y que "estaba encarcelado a doscientas millas de su familia".

La cosa llegó hasta el extremo de que en otra de sus reclamaciones Brock solicitaba

...entre otras cosas la reconsideración de todas sus demandas previas y el pago de 72.000.000 de dólares como indemnización.

Sin embargo, todo esto cambió en 1995, cuando por lo visto Brock se dio cuenta de que la culpa de sus tribulaciones no era del sistema judicial, sino de su propia conducta. De modo que decidió demandar al otro protagonista de la historia, que es... sí, lo adivinaron: Robert Lee Brock, alias "Two Souls Walker".

Basaba su demanda en que la conducta del demandado (o sea, la suya) había llevado al demandante (a él) a una situación de alcoholismo y delincuencia a consecuencia de la cual el demandante (y demandado) había dado con sus huesos en la cárcel. Por lo cual solicitaba su propia condena al pago de una indemnización de cinco millones de dólares.

Pasta que el demandado, por supuesto, no podía pagar debido a que, al estar en prisión, carecía de ingresos. De modo que el demandante exigía que fuese el Estado de Virginia, como responsable último de esa falta de ingresos, quien se la pagase.

Ingenioso, ¿verdad? De hecho, demasiado ingenioso, como debieron pensar los Tribunales. Que, por supuesto, desestimaron la demanda y la correspondiente apelación.

Así que, en definitiva, el pobre Robert Lee Brock también perdió el pleito... incluso cuando se demandó a sí mismo.


P.S. para curiosos: dado el historial del pájaro, quizá se pregunten ustedes de qué iba el caso en el que el Tribunal de Apelaciones relataba su larga carrera de pleitos.


Pues se trataba simplemente de que Brock demandaba a las autoridades penitenciarias porque, según afirmaba, estaba


..."siendo bien envenenado o bien sometido a un experimento", ya que uno de los ingredientes listados en la etiqueta de la botella de sirope para las tortitas servidas en la prisión es glicol de propileno, que el demandante afirma que se emplea también en desodorantes y anticongelantes.


El Tribunal decidió... bueno, seguro que eso ya lo han adivinado, ¿verdad?



16 de noviembre de 2010

Conmoción en el mundo judicial. Y en el otro (mundo).

Hay cosas que deberían estar prohibidas. Por ejemplo, lanzar el mensaje que envió hoy por twitter Jorge Alcalde. Lean, lean:


Bueno, vamos a matizar: lo que está mal es enviar este tipo de cosas más o menos a la hora del café, cuando existe el riesgo -serio- de pillarle a uno con la boca llena. Pero es que la noticia se las trae. Bastantes horas más tarde ha sido recogida por algún medio -como este, o este otro, o, por supuesto, este-, que nos cuentan de qué va la cosa.

Verán, al parecer esta individua a la que llaman "Princesa del Pueblo" (y, por las pocas veces que la he oído hablar berrear en la tele de mi suegra, pueblerina sí que parece, al menos en la segunda acepción del término) suscita un gran interés entre ciertos ambientes... ¿cuál es el antónimo de "intelectuales"? Pues eso mismo. De modo que hay medios que se pirran por hablar con ella, o de ella, o sobre ella, porque parece que la chica vende bastante (aunque no tanto como algunos pensaban).

Y uno de los que han querido chupar del bote es, al parecer, un... bueno, diz que periodista llamado Diego Arrabal. Pero por lo visto no se lleva muy bien con la muchacha, así que, en vista de que no podía conseguir una entrevista con ella, la hizo... con su difunto padre. Claro, no lo hizo directamente sino a través de una medium, lo cual es algo así como rizar el rizo de la basura mediática. Pero, en cualquier caso, la cosa por lo visto gustó bastante al público (al que, como comprenderán ustedes, en este caso considero poco pertinente llamar "respetable").

Podríamos decir que ante semejante espectáculo Belén Esteban montó en cólera, pero temo que esta expresión sea también poco apropiada al caso. Teniendo en cuenta los protagonistas de la noticia, sería sin duda más adecuado decir que se cabreó como una mona, como demuestra esta solemne declaración que ha formulado, dirigida al tal Diego Arrabal:

Te voy a meter una querella que te vas a cagar

 Y, ya entrando en cuestiones más técnico-jurídicas, sigue diciendo que

Le hemos demandado mi madre, mi hermano mayor, Juan; Paco, que es el mediano y Belén Esteban que es la pequeña.

Para terminar dirigiéndose de nuevo a Diego Arrabal para afearle su conducta:

¡Sinvergüenza! ¡Invoca a tu padre!

Reconozco que, como Jorge Alcalde, yo también ardo en deseos de ver la fundamentación jurídica de la demanda de marras. En circunstancias normales podría esperarse que la... la... (¿la qué? Aquí vendría de perlas decir "la periodista", o "la presentadora", o incluso algo tan cutre como "la tertuliana", pero, ¿qué puñetas hace realmente esta señora aparte de explotar su ordinariez?)... bueno, que la Princesa demandase a Diego Arrabal por intromisión en el derecho al honor, al suyo y al de su difunto padre. La demanda podría prosperar o no, según lo que haya dicho el tal Diego Arrabal, porque el pobre padre, evidentemente, no dijo realmente ni "esta boca era mía". Lo malo es que la propia Belén Esteban ha dicho también que

El día que vaya yo a una médium será en Telecinco y yo no iría ninguna parte a hacer lo mismo que has hecho tú.

Lo cual,  la verdad, debilita bastante su posición: lo que le molesta no es la intromisión en la honorabilidad de su padre, sino que la hayan llevado a cabo en una tele de la competencia y con un... bueno, digamos "periodista" que le cae muy mal. Vamos, que si en vez de la tal Bohemia Hernández la medium hubiese sido Anne Germain, y el escenario Telecinco en vez de Antena 3, por lo visto Belén Esteban no hubiese tenido ni el más mínimo inconveniente en prestarse a la farsa espritista.

Así que, si no va a alegar una intromisión ilegítima en el derecho al honor de su padre fallecido, ¿qué es lo que alegará? ¿Que alguien ha "hablado" con él sin su permiso? ¿Que no ha percibido el correspondiente caché que sí hubiese cobrado en caso de haberse montado la comedia en Telecinco? ¿Que su padre, a través de la medium, ha desvelado hechos de su intimidad sin su permiso?

No lo sé, la verdad. Pero, insisto, yo también me muero de ganas por saberlo.

Y, sobre todo, me muero de ganas por ver la cara del Juez al que corresponda conocer de la demanda cuando se la encuentre sobre su mesa. Eso sí que sería todo un espectáculo.


Nota bene: Hace unos años retaron a un catedrático de Filosofía del Derecho a escribir -y publicar- un artículo sobre fútbol. Lo hizo. Yo hoy me siento exactamente igual: alguien me dijo hace tiempo que no creía que jamás fuera a escribir algo sobre Belén Esteban. Y mira por donde... ;-)