21 de mayo de 2011

Puntualizando sobre las íes

Una de las grandes ventajas de Twitter es que facilita mucho el intercambio de opiniones. Y uno de sus grandes inconvenientes, que ese intercambio se realiza a razón de 140 caracteres por "tweet" o mensajito. La mayoría de las veces son suficientes, pero cuando nos encontramos ante cuestiones que requiere matices, justificaciones o razonamientos, los 140 caracteres de marras se quedan muy cortos.

Y un ejemplo es lo que me ha pasado esta mañana, cuando alguien me ha dirigido una serie de mensajes a los que encuentro muy difícil responder con el mismo medio. De modo que, para poder explicarme con mayor claridad, los reproduzco aquí con las contestaciones correspondientes.

Los primeros fueron los siguientes:

@FerFrias Imagino que cuando se manifiesten neonazis o antiabortistas mantendréis este concepto laxo de legalidad...
@FerFrias No sé. Sigo tu blog y te he leído por aquí: he creído entender que te parece aceptable que se incumpla la ley... 
@FerFrias Es todo el racimo de tuits justificando el incumplimiento de la ley y el comentario en el blog sobre la decisión de la JEC, claro

La verdad, creo que mi "concepto de legalidad" no es precisamente laxo, y también creo haberlo justificado en lo que respecta a este caso, pero voy a intentar poner las cosas lo más claras posibles.

Para empezar, la legislación es bastante clara (o "poco laxa", si quieren) al respecto. El artículo 54.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece que

La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

Creo que resulta evidente que, de acuerdo con la norma, las Juntas Electorales Provinciales asumen las atribuciones de la autoridad gubernativa en materia de derecho de reunión respecto a la celebración de actos públicos de campaña electoral. Ni más, ni menos.

El artículo 50.4 de la LOREG dice, por su parte, que

Se entiende por Campaña Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Bueno, pues tal y como dice el Tribunal Constitucional (también reproduzco literalmente),

No cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como 'una mera sospecha o una simple posibilidad'. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) y ésta no haya sido convocada por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos (art. 50.3 LOREG), podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. De lo contrario, como apunta el Fiscal, podríamos llegar al absurdo de que durante la campaña electoral estuvieran absolutamente prohibidas todas las manifestaciones.

El Tribunal Constitucional, en esa misma Sentencia, va aún más allá, diciendo que

extender el carácter de acto de campaña electoral a todo aquel que de forma indirecta o subliminal pudiera incidir en la voluntad de los electores por coincidir con alguna de las ideas defendidas por las opciones políticas que concurren en el proceso electoral, sujetándolo por ello a la regulación de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), supondría, en aras de la protección de la «pureza de la campaña electoral», permitir que se prohíban, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de expresión, todas aquellas manifestaciones públicas realizadas durante la misma que no hubieran sido efectuadas por candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Siendo así que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión queda, incluso, legalmente liberado de las restricciones establecidas para el periodo de campaña en el art. 50.3 LOREG. Y ello incluso cuando fuera conocida la preferencia de sus convocantes por una determinada opción política o su posición crítica con el resto de las opciones presentes en la contienda electoral.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional que yo enlazaba en relación con la resolución de la Junta Electoral Central lo único que hace es abundar en esta doctrina (incluso citándola expresamente), diciendo que

No obstante, como bien se comprende, esta prohibición legal no significa naturalmente que durante la denominada jornada de reflexión previa a las elecciones no pueda celebrarse ninguna manifestación cuyo objeto tenga algo que ver con el debate político y, por tanto, pueda influir indirectamente en las decisiones de los electores. Pues teniendo en cuenta el carácter de exposición pública y colectiva de ideas, opiniones o reivindicaciones que es consustancial al ejercicio del derecho de reunión, es elemental que, por principio, toda reunión o manifestación puede conectarse en último término, y aunque sea remotamente, con el debate político y, por lo mismo, con las decisiones de los electores. De modo que, de aceptar semejante planteamiento, por esa vía llegaríamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión o manifestación por el simple hecho de serlo y coincidir con la jornada de reflexión previa a unas elecciones; una conclusión que obviamente debe ser rechazada, sin embargo, pues, según hemos advertido en otras ocasiones, "la mera posibilidad de que una reivindicación ..., pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral"

Las conclusiones que yo saco de todo esto son las que he venido exponiendo, es decir:


  • Que las manifestaciones y acampadas no concuerdan con la definición legal de acto de campaña electoral al no ser su finalidad la captación de sufragios ni haber sido convocadas por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
  • Que, no siendo actos de campaña, las Juntas Electorales Provinciales son órganos manifiestamente incompetentes para decidir sobre su celebración o prohibición; y
  • Que por el mismo motivo no cabe prohibir su celebración durante la jornada de reflexión con base en el artículo 53 de la LOREG en relación con el 51.3, dado que dicho artículo se refiere exclusivamente a actos de campaña electoral.


En cuando a si mi interpretación es o no "laxa", me remito otra vez al Tribunal Constitucional, a su doctrina reiterada de la interpretación restrictiva de las normas limitativas de derechos, y en particular a expresiones como esta (que cito otra vez de aquí):

Concretamente, en relación con las manifestaciones con posible repercusión negativa en la limpieza de los procesos electorales, que aquí particularmente nos interesa, en esa misma doctrina constitucional hemos declarado también que "no cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como una mera sospecha o una simple posibilidad. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) ... podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo". En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración, "debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios" (SSTC 170/2008, FJ 4; 37/2009, FJ 3, y 38/2009, FJ 3).

De modo que podríamos añadir una conclusión más:


  • Que un acto público de naturaleza política solo puede ser considerado como acto de campaña si existen razones fundadas para acreditar que su finalidad es la captación de sufragios, primando en caso de duda la protección del derecho a la libre expresión y la manifestación.


Y, en relación con la otra pregunta, estas conclusiones las mantengo con independencia de si los convocantes o sus intenciones me resultan más o menos simpáticas, si son Democracia Real Ya, Hazte Oír, la Federación de Amigos del Encaje de Bolillos o el Ku Klux Klan. Y tampco me importa si reivindican la prohibición del aborto, como en uno de los ejemplos, o que televisen los partidos del campeonato de mus de Kazajistán, o que los candidatos se vistan de amarillo chillón el día de las elecciones, o que no se vote a los partidos cuya denominación contenga la letra erre. Los derechos son iguales para todos, y todo el mundo tiene derecho a convocar actos políticos durante la campaña electoral o la jornada de reflexión siempre y cuando no se dirigan a la captación de votos, y sin que las Juntas Electorales puedan legalmente decir nada.

El siguiente "tweet" de mi interlocutor decía que

@FerFrias La JEC es el órgano administrativo competente mientras un tribunal superior no diga lo contrario. Tu opinión es irrelevante.

Lo cual es cierto: a efectos jurídicos mi opinión, la de mi interlocutor, la del dueño de la pescadería de al lado o la de un catedrático de Derecho Constitucional son irrelevantes. Precisamente por eso se denominan "opiniones" y no "sentencias". Pero es que yo no pretendo que mi opinión tenga efectos jurídicos (al menos no aquí; sí cuando acudo a los Tribunales, claro), solo que esté lo mejor fundada posible.

Pero ojo, eso no quiere decir que la Junta Electoral Central sea "el órgano administrativo competente mientras un tribunal superior no diga lo contrario". Creo que he argumentado por qué considero que no es legalmente competente, algo que no resulta tan inconcebible: de hecho la legislación prevé expresamente el supuesto de que una resolución sea dictada por un órgano manifiestamente incompetente y la considera en tal caso nula de pleno derecho. Evidentemente, para hacer valer esa nulidad es preciso que un Tribunal la reconozca como tal, pero no nos confundamos: en ese caso el Tribunal no anula la resolución, sino que reconoce la concurrencia de una causa de nulidad ex lege, causa de nulidad que también se da en relación con las decisiones que han tomado las Juntas Electorales, y por los mismos motivos.

Lo que sucede, creo, es que mi interlocutor se ha confundido con la ejecutividad de la resolución. La Administración goza en su actuación de presunción de legalidad, de modo que sus resoluciones son ejecutivas hasta tanto un Tribunal no las declare nulas o las anule (supuestos, por cierto, distintos y con consecuencias distintas).

Por último, decía mi interlocutor que

@FerFrias El TC juzgó sobre un caso de naturaleza diferente. Y corresponde a los órganos competentes interpretar su jurisprudencia.

Y algo así viene a decir el Tribunal Constitucional en esa misma Sentencia que citaba más arriba:

Aunque los supuestos examinados por este Tribunal en las Sentencias que acabamos de recordar no sean exactamente idénticos al que ahora consideramos (toda vez que la presente controversia versa, no sobre los límites al ejercicio del derecho de reunión y manifestación durante la campaña electoral, sino a propósito de los límites constitucionalmente legítimos en relación con las manifestaciones a celebrar en la jornada de reflexión previa a la celebración de las correspondientes elecciones y, por tanto, una vez ya finalizada la respectiva campaña electoral)

Claro que justo a continuación añade que

sí ilustran suficientemente, en todo caso, sobre el principio favor libertatis y favorable al ejercicio del derecho de reunión y manifestación que debe guiar las correspondientes decisiones de la Administración electoral y de los órganos judiciales, y, de otro, que este principio sólo puede ceder ante cualificados bienes o derechos dignos de protección constitucional, que en todo caso deberán ser debidamente acreditados, sin que a tal efecto puedan bastar las meras sospechas o la simple posibilidad de perturbación de esos bienes o derechos protegidos constitucionalmente.

Ningún caso es idéntico a otro, pero sí que pueden tener el grado de similitud suficiente como para que los razonamientos jurídicos que se aplicaron en uno sean también de aplicación en el otro. Con independencia de que la decisión última, la que tendrá trascendencia jurídica, la deberán tomar los Tribunales competentes, que para eso están.

Pero eso no nos priva de poder opinar y hasta de someter esa opinión al análisis de los demás. Incluso de los Tribunales competentes: yo, sin ir más lejos, lo haré el próximo martes. Y, hasta entonces, de todo el que quiera analizarla; como suele decirse, la someto gustoso a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho" ;-)





P.S.: No publico aquí la identidad en Twitter de mi interlocutor simplemente por que no sé si le parecería bien, pero quiero que quede bien claro que nuestra "conversación", aunque corta, ha sido absolutamente correcta por su parte (y espero que también por la mía). Discrepar no quiere decir que haya que tirarse los trastos a la cabeza, y un debate de este tipo, aunque forzosamente corto por varias razones (entre otras, que yo estaba fuera de casa trabajando y no podía contestar con mucha fluidez) siempre resulta enriquecedor.

4 comentarios:

  1. El interlocutor era yo.

    Tu argumentación me parece ahora perfectamente clara y fundamentada, pero hay un aspecto que sigue sin convencerme, que es el de la naturaleza de la concentración de Sol, cuyo carácter político y electoralista ("No les votes") resulta tan indiscutible que me sorprende que se siga argumentando en la línea opuesta.

    ¿No se trata acaso de un acto público de campaña electoral por mucho que no haya sido convocado por una entidad concreta? Y con respecto al día de reflexión y al de las elecciones, que en mi opinión es donde se comete un acto claro de desacato, no me vale con que ese día dejen de lanzar consignas en contra del voto a determinadas opciones. Basta que lo hayan hecho los días anteriores, que la gente lo sepa, y que sigan allí, representando pública e inequívocamente su postura. Me parece sencillamente inaceptable. El estado de derecho se fundamenta en la ley, y las reglas del juego son iguales para todos.

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  2. No, insisto en que la redacción de la ley es clara: un acto de campaña electoral es un acto en el que se pide el voto para una determinada opción política. Lo demás no lo es desde el punto de vista de la LOREG, incluyendo los actos en los que se pida que no se vote a los partidos mayoritarios, como en estos casos.

    Otra cosa es que esta definición nos parezca o no incompleta, correcta o manifiestamente mejorable... pero me limito a decir lo que hay, y ese sería otro debate.

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  3. Y, por cierto, ya que has desvelado tu identidad secreta puedo decirlo: para cualquiera a quien le guste la música de verdad este blog es imprescindible.

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  4. Muchas gracias, muy amable.

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