
Muchas gracias por todo lo que nos has dado. Nunca te olvidaremos.
No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001) [...]. Lo cierto es que la sentencia decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sin perjuicio de que la demandante recurrente no los comparta.
La sentencia recurrida tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda. Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
El segundo motivo del recurso, que por razones de técnica procesal debe examinarse en primer lugar, denuncia incongruencia de la sentencia con argumentos en los que se mezcla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, si bien ninguna de las censuras jurídicas apuntadas puede ser objeto de estimación porque la sentencia, en definitiva, resuelve la cuestión litigiosa según lo alegado y probado por ambas partes, otorgando al asunto la importancia y consideración que merece teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión excesivamente compleja.
En este orden de cosas, debe recordarse el criterio reiterado de este Tribunal sobre la necesidad de motivación de las sentencias (por todas y a título de ejemplo puede citarse la sentencia de 10.07.1993), para concluir que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Y como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
De igual manera debe traerse a colación, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).
Siguiendo la orientación de que "sentencia debe esse conformis libello", la congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la "causa petendi" de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el "petitum" de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio "iura novit curia" permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere ajustados, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", los cuales han de ser mantenidos -sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 198 , 31 de mayo EDJ 1985/7394, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985 , 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6305, 9 de octubre EDJ 1987/7178 y 29 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9769, 26 de mayo de 1988 EDJ 1988/4486, entre otras-.
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000, que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial. Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000-: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y de 6 de abril de 2004, entre las más recientes-.
Una sentencia absolutoria, como ocurre con la de autos, solo es incongruente cuando incurre en unos defectos muy específicos: desconocimiento de admisión de hechos o allanamiento parcial, alteración de la "causa petendi", o la absolución se base en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, ninguno de los cuales en absoluto concurre en el caso.
incluía párrafos copiados literalmente de la web 'El Rincón del Vago'.
También quedó claro, por ejemplo, que otro de los análisis, el realizado por un inexistente laboratorio Jhonson (sic) de Castellón, jamás existió y que el resto de las pruebas científicas con que Amorós pretendía avalar el origen paranormal de las manchas no merecían tal calificativo ya que habían sido escritas por algunos miembros de la entidad a título personal y sin ningún tipo de cualificación.
el único análisis auténtico con que contaba la SEIP (uno realizado por la Universidad de Jaén) no pudo ser utilizado ya que su autor, el catedrático Antonio Molina Díaz, no se presentó en el juicio para ratificarlo.
quedó demostrado que Amorós utilizó durante años un currículo falso ya que se presentaba como ingeniero informático cuando sólo tiene estudios de Formación Profesional.
Además, se demostró que la asociación que decía presidir, la SEIP, jamás había existido, pese a que se había cobrado durante años una cuota de ingreso de 30 euros. Finalmente, poco antes de concluir el proceso, decidió inscribirla.
También se demostró que Amorós mentía cuando se presentaba como colaborador de la serie 'Expediente X', y que había vendido falsos títulos universitarios que, decía, estaban homologados por la Universidad de Cambridge.
LA SENTENCIA CONFIRMA QUE LOS NUEVOS ROSTROS FUERON FALSIFICADOS
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exigan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
no quiere meterse en líos y esquivar situaciones que no deseaba.
El recurso contendrá los argumentos que sean oportunos, pero entre ellos, que no he tratado, están las vulneraciones procesales flagrantes que se han cometido.
La sentencia por no hablar de cómo se ha saltado la legalidad procesal, sobre lo que te hablará más adelante es inválida
la sentencia en la que, por cierto, la jueza omite el contenido de la denuncia. Por eso, si lees la denuncia no es posible hacerse una idea del contenido de misma.
incluye una serie de valoraciones y argumentaciones respecto a asuntos que no formaban parte de la denuncia
el resto de asuntos es que ni siquiera forman parte de la demanda. Que la jueza los incluya, es un problema que ella deberá explicar.
En dicha sentencia, de cinco folios, apenas dedica un párrafo al objeto de la demanda. El resto del escrito, al margen de los farragosos elementos jurídicos, lo dedica a la exposición de hechos que no formaban parte del juicio ni del objeto de la demanda,
Afortunadamente, queda el Tribunal Supremo para el recurso aunque, antes, el escrito, ya preparado por los defensores de Pedro Amorós, deberá volver a la misma jueza, que tendrá que consolidar o no sus primeras apreciaciones.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
...se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:
1.- Que las publicaciones de los artículos en el diario mencionado constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen del demandante Don Pedro Amorós Sogorb que se determina en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
2.- Se condene a los demandados a que pongan fin a la intromisión ilegítima en los derechos de mi mandante y se les aperciba para que se abstengan en el futuro.
3.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor Don Pedro Amorós Sogorb, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la suma que estimamos en 60.000,000 Euros (SESENTA MIL EUROS), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
4.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y reestablecer al perjudicado en pleno disfrute de sus derechos, así como prevenit intromisiones posteriores, se acuerde condenar a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico "El Mundo del Siglo XXI", tanto en la edición impresa como en la digital divulgada a través de la website www.elmundo.es, con la misma extensión y características y en número igual de página.
5.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, salvo allanamiento a la misma.
las publicaciones de los artículos en el diario mencionado constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen del demandante Don Pedro Amorós Sogorb que se determina en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.