Y es justo en ese momento cuando vendrá lo del recurso.
Pero no ante el Tribunal Supremo, como cree algún lumbrera. Quien debe conocer y decidir el recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Alicante. Al Supremo ya llegaremos más adelante, porque seguramente la Audiencia volverá a proporcionar a Amorós otro de esos, ejem, sonoros triunfos en su camino hacia la victoria final.
Porque el recurso, como decíamos, probablemente se basará en la supuesta incongruencia de la Sentencia. Y sobre la cuestión de la incongruencia se han dicho cosas tan interesantes como estas:
No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001) [...]. Lo cierto es que la sentencia decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sin perjuicio de que la demandante recurrente no los comparta.
La sentencia recurrida tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda. Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
El segundo motivo del recurso, que por razones de técnica procesal debe examinarse en primer lugar, denuncia incongruencia de la sentencia con argumentos en los que se mezcla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, si bien ninguna de las censuras jurídicas apuntadas puede ser objeto de estimación porque la sentencia, en definitiva, resuelve la cuestión litigiosa según lo alegado y probado por ambas partes, otorgando al asunto la importancia y consideración que merece teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión excesivamente compleja.
En este orden de cosas, debe recordarse el criterio reiterado de este Tribunal sobre la necesidad de motivación de las sentencias (por todas y a título de ejemplo puede citarse la sentencia de 10.07.1993), para concluir que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Y como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
De igual manera debe traerse a colación, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).
Siguiendo la orientación de que "sentencia debe esse conformis libello", la congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la "causa petendi" de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el "petitum" de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio "iura novit curia" permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere ajustados, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", los cuales han de ser mantenidos -sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 198 , 31 de mayo EDJ 1985/7394, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985 , 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6305, 9 de octubre EDJ 1987/7178 y 29 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9769, 26 de mayo de 1988 EDJ 1988/4486, entre otras-.
Las cursivas son mías, lo reconozco. Pero el texto no. El texto proviene de diversas Sentencias de... sí, lo adivinaron: la Audiencia Provincial de Alicante.
De modo que, como vemos y en resumidas cuentas, el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Alicante es que la congruencia (o la falta de congruencia) se determinan por la comparación entre la "causa petendi" y la decisión judicial. En el caso que nos ocupa la "causa petendi" es la supuesta vulneración del derecho al honor y la propia imagen de Pedro Amorós por los artículos publicados por El Mundo. Y la decisión judicial, que dichos artículos no vulneran ese derecho. Más congruencia no se puede pedir. Porque, además, como dice también la Audiencia, las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes, puesto que deciden todas las cuestiones planteadas al rechazarlas.
En fin, no sé qué opinarán ustedes. Bueno, sí sé lo que opinará Cardeñosa, pero no el resto de ustedes. Pero para mí la cosa está bastante clara: como quería nuestro querido Bruno, será el Tribunal Supremo quien decida finalmente sobre la Sentencia.
De modo que no estará de más recordar lo que dice el Supremo sobre estas cuestiones. Hace unos días, sin ir más lejos, vino a decir lo siguiente:
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000, que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial. Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000-: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y de 6 de abril de 2004, entre las más recientes-.
Y un poco antes, esto otro:
Una sentencia absolutoria, como ocurre con la de autos, solo es incongruente cuando incurre en unos defectos muy específicos: desconocimiento de admisión de hechos o allanamiento parcial, alteración de la "causa petendi", o la absolución se base en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, ninguno de los cuales en absoluto concurre en el caso.
Vamos, que me temo que el Tribunal Supremo volverá a ser escenario de otro de esos "triunfos" de Amorós.
Lo cual, por un lado, tiene su gracia: a ver qué barbaridades se le ocurre decir a Bruno sobre los Magistrados del Tribunal Supremo.
Pero por otro lado, hay que reconocer que es una pena.
Y digo que es una pena porque, la verdad, creo que a todos nos gustaría que la Juez se hubiera extendido algo más en su Sentencia. Eso le ocurre al propio diario "El Mundo", que en el artículo que mencionábamos ayer dice cosas como que uno de los informes presentados por la SEIP
incluía párrafos copiados literalmente de la web 'El Rincón del Vago'.
O que
También quedó claro, por ejemplo, que otro de los análisis, el realizado por un inexistente laboratorio Jhonson (sic) de Castellón, jamás existió y que el resto de las pruebas científicas con que Amorós pretendía avalar el origen paranormal de las manchas no merecían tal calificativo ya que habían sido escritas por algunos miembros de la entidad a título personal y sin ningún tipo de cualificación.
O que
el único análisis auténtico con que contaba la SEIP (uno realizado por la Universidad de Jaén) no pudo ser utilizado ya que su autor, el catedrático Antonio Molina Díaz, no se presentó en el juicio para ratificarlo.
O que
quedó demostrado que Amorós utilizó durante años un currículo falso ya que se presentaba como ingeniero informático cuando sólo tiene estudios de Formación Profesional.
Así como que
Además, se demostró que la asociación que decía presidir, la SEIP, jamás había existido, pese a que se había cobrado durante años una cuota de ingreso de 30 euros. Finalmente, poco antes de concluir el proceso, decidió inscribirla.
Y que
También se demostró que Amorós mentía cuando se presentaba como colaborador de la serie 'Expediente X', y que había vendido falsos títulos universitarios que, decía, estaban homologados por la Universidad de Cambridge.
Naturalmente, al leer el artículo algunos pusieron el grito en el cielo, diciendo que la Sentencia no decía esas cosas y poco menos que exigiéndonos que aplicáramos el mismo análisis crítico que hemos mostrado hacia las tonterías de Amorós o Cardeñosa.
Y no hay por qué.
El artículo presenta un subtítulo engañoso, es cierto. Dice que
LA SENTENCIA CONFIRMA QUE LOS NUEVOS ROSTROS FUERON FALSIFICADOS
Y no es verdad. La Sentencia no se pronuncia sobre el particular. De hecho, este aspecto en concreto no se trató en el juicio. Pero sí que se trataron las demás cosas que menciona el artículo, y que, si la Juez hubiese llegado al extremo de congruencia que parece pedir Bruno Cardeñosa, también hubieran salido reflejados en la Sentencia.
Porque, en efecto, los informes de la SEIP incluían párrafos copiados de "El Rincón del Vago". Así como de las webs de divulgación para niños "Los hongos" o "Procesos Biológicos, e incluso de la Enciclopedia Encarta, como ya comentamos en su día.
Porque, en efecto, se demostró que aquel famoso informe de los Laboratorios Jhonson (sic) de Castellón era tan inexistente como los propios Laboratorios; y que el autor del único análisis genuino encargado por Amorós, -el de la Universidad de Jaén- no compareció al juicio a pesar de que fue la propia parte demandante quien solicitó su presencia como testigo y perito.
Porque, en efecto, también se demostró que las "pruebas científicas" habían sido escritas por personas sin cualificar y que, lógicamente, no quisieron avalar de ninguna forma sus conclusiones, que calificaron de simples trabajos personales. O, mejor dicho, que no quiso avalar el único autor de esos informes que compareció en el juicio, Fernando Jiménez. Los demás, que también habían sido citados por la representación procesal de Amorós, ni siquiera tuvieron la decencia de acudir a ayudar a su presidente y, dicen, amigo.
Porque, en efecto, también se demostró que Amorós mentía cuando se presentaba como asesor de la serie "Expediente X" o miembro del "Instituto SETI de la NASA". O cuando se refería a sí mismo como Ingeniero Informático sin tener más titulación que la de Formación Profesional, documento este (el título) que no hemos mostrado aquí... bueno, lo reconozco: por pura y simple lástima. Pero no porque no tengamos una copia: la facilitó al Juzgado y a la parte demandada, en un alarde de candidez casi insuperable, el propio Pedro Amorós.
Porque, en efecto, se demostró que Amorós vendía -y vende, que ahí siguen- falsos títulos universitarios por internet.
Y, en fin, porque en efecto se demostró que la SEIP carecía de existencia legal, como dice textualmente la Sentencia y como también comentamos aquí en su momento. Y si aún no se han cansado de mirar enlaces, les recomiento que repasen este: el "acta" en la que los miembros de la AEIP deciden que se reúnen para adoptar el siguiente acuerdo es un documento digno del mismísimo Groucho Marx.
En definitiva: que seguramente, con la mano en el corazón, muchos desearíamos que en efecto Su Señoría aceptase la solicitud de la representación procesal de Amorós y contase las muuuchas cosas que han quedado demostradas en este juicio, y que no ha reflejado en la Sentencia.
Porque entonces sí que nos íbamos a reír. ¿Verdad?
P.S.:
De vez en cuando me vuelve a preguntar alguien a cuánto asciende la "broma", es decir, las costas que Bruno Cardeñosa no tendrá que pagar, pero sí el pobre Pedro Amorós.
Tras este primer asalto, como ya comentamos, la "victoria" de Amorós le ha costado la friolera de 14.268,70 €, aplicando estrictamente los baremos y aranceles de honorarios. Pero claro, habrá que contar también con las costas de la solicitud de subsanación, y las de la apelación ante la Audiencia, y las del recurso ante el Tribunal Supremo. Con lo que la broma puede subir a casi, casi... cuarenta y un mil euros.
Cómo se nota que los que empujan a Amorós de victoria en victoria no los tienen que soltar de su bolsillo, ¿eh? ;-)
Muchas gracias, don Fernando, por éste trabajo que se toma para bien de todos nosotros. Deben ser bastantes horitas para buscar la documentación. Sepa que a falta de otro pago, tiene usted nuestro agradecimiento
ResponderEliminarA ver si el Amorós va a acabar cantando lo de: "Nos pasaron por encima y nos ganaaaaaron. Nos dejaron -tum- en derrotaaa(*)"
ResponderEliminarP. D. Donde dice "en derrota", debe decir exactamente eso.
Muy buena la entrada, Yamato.
ResponderEliminarPero hay una parte al menos dudosa:
Porque, en efecto, se demostró que aquel famoso informe de los Laboratorios Jhonson (sic) de Castellón era tan inexistente como los propios Laboratorios
En un foro, un miembro de la SEIP habló de que esos laboratorios si existían, y el daba fe pues era el que había llevado personalmente las muestras. No quiso dar más detalles de ningún tipo, en esa actitud de sentirse ofendido por cualquier pregunta que ha caracterizado a los seiperos en los últimos tiempos.
Así que me puse a buscar con más ahínco. He encontrado esto:
http://www.matthey.com/about/colours.htm
En su día, la división cerámica tenía una web propia, con base en Castellón y recuerdo haber leído en ella que había un laboratorio de análisis de materiales. Pero ahora la web está siendo trasladada de dirección. Esta es la antigua:
http://www.mattheyceramics.com/
Asigan
ResponderEliminarYo también encontré esos laboratorios, y les escribí a ver. Me respondieron esto:
Estimado Sr. Julio,
he enviado su mensaje a nuestra divisiòn espanola y ellos me han dicho que no tienen ninguna noticia al respecto.
Ademàs nuestra empresa se llama JOHNSON MATTHEY CERAMICS, S.A. no JOHNSON LABORATORY.
Saludos cordiales
(tenían varios departamentos, escogí el de pigmentos, que parece ser estaba en Italia, y pregunté por lo que tenían en Castellón, y si allí sabían algo del análisis)
Estupendo Julio, yo no he llegado tan lejos. El individuo al que me refiero en mi mensaje afirmaba además que tenía copia del informe del análisis emitido por los "laboratorios Jhonson) El tipo prometió colgarlo cuando varios contertulios solicitaron que lo hiciera o lo enviara al correo personal de alguno de ellos. No lo hizo, a pesar de su compromiso efecivo de hacerlo.
ResponderEliminarSolo insuniuaba que si deben existir esos laboratorios y que pertenecen a una empresa que lleva "Jhonson" en su denominación. La poca exactitud demostrada por los seiperos podría explicar que se refirieran a esa empresa como Laboratorios Jhonson. Pero si ya has consultado tú, no hay más que decir.
Saludos.
"o existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar..."
ResponderEliminarEsta parte me ha parecido sencillamente maravillosa, que retrata de pies a cabeza la "sana" intención de la parte acusadora de prácticamente imponer el resultado de acuerdo a su delirante modo de ver la vida y su bizarro concepto de "justicia".
Estoy de acuerdo en que el titular de "El Mundo" ("LA SENTENCIA CONFIRMA QUE LOS NUEVOS ROSTROS FUERON FALSIFICADOS") es bastante sensacionalista y falto de realismo, pero lo interpreto como que la sentencia confirma que la información de Cavanilles sobre que "LOS NUEVOS ROSTROS FUERON FALSIFICADOS" no era inveraz, lo cual es más exacto.
ResponderEliminar-- Pedro Gimeno
Asigan, aquí:
ResponderEliminarhttp://jabber-hispano.org/mesias/phpBB/viewtopic.php?t=295&postdays=0&postorder=asc&start=0
en el foro de Manuel Capella, la misma persona, Cesar, comenta de nuevo sobre el análisis de Johnson, Janssen o ginseng. Pero no suelta la copia del supuesto, no la encuentra y tal... Si sigues el hilo, en la segunda página explica unas cosillas interesantes sobre la cantidad de materia necesaria para un análisis en condiciones.
Saludos a tod@s.
PD: Yam, excelente, como viene siendo habitual :)
Ciertamente la sentencia le quita la razón a Cavanilles, no pudo probar que "los caras" habian sido falsificados por Amorós y cia.
ResponderEliminarPero es que Amorós, como han dicho por aqui, se suicidó al hacerle caso al bocazas del ourensano Bruno Cardenhosa Chao e ir a lo bestia contra Cavanilles. Si lo hubiera demandado a Cavanilles SOLO por acusarlo de falsificador de las caras sin tener la prueba, Cavanilles habria perdido.
Ahora van a recurrir el disparate, acuestate con bruno y te despertaras caguno. Y mientras tanto a pagar una pasta.
«Si lo hubiera demandado a Cavanilles SOLO por acusarlo de falsificador de las caras sin tener la prueba, Cavanilles habria perdido.»
ResponderEliminar¿Por qué? ¿Es que es delito acusar a alguien de falsificar caras? ¿Lo es falsificar caras?
-- Pedro Gimeno
Si acusas a alguien de falsicar algo en un periódico sin tener pruebas, lo lógico es que el periodista sea demandado por difamación y la sentencia sea a favor del demandante. Una cosa es sostener lo de la falsicación de las caras, otra bien diferente acusar a Pedro Amorós de tal falsificación.
ResponderEliminarPedro Amorós cometió la torpeza de ir en contra de todo lo que habia dicho Cavanilles sobre él, la juez se centró no en la difamación evidente de Cavanilles, sino en aspectos secundarios como el falso curriculum de Amorós. Si Amorós hubiera ido a lo esencial, redactando una denuncia que contuviera SOLO la afirmación de ser el falsificar de la caras, Cavanilles habria perdido.
«Si lo hubiera demandado a Cavanilles SOLO por acusarlo de falsificador de las caras sin tener la prueba, Cavanilles habria perdido.»
ResponderEliminarPor esa misma regla de tres, ahora que Amorós dice que hay caras verdaderas y caras falsas y acusa a Máñez de ser el autor de las falsas. ¿Máñez tendría el juicio ganado de antemano si denunciase esas acusaciones?
¿Realmente habrían admitido a juicio la demanda si se hubiesen centrado exclusivamente en el tema de las caras?
¿Algún letrado que pueda responder ?
Ejem, Pilar... Un letrado opina que ni por esas. Aunque Amorós no se habría metido en un embrollo tan monumental como el que él solito ha montado, tampco lo tendría tan claro como piensa el anónimo de antes.
ResponderEliminarPara empezar, lo más probable es que la palabrita en cuestión ni siquiera la pusiera Cavanilles, sino el encargado de "adornar" los artículos con subtítulos, ladillos y demás. Creo que a todo el mundo que ha publicado algo en prensa le ha pasado alguna vez que su artículo ha "crecido" con titulares que no estaban en el original, y frases hechas a base de cortar y pegar que quedan mucho más espectaculares que las que uno ha escrito, ciertamente, pero que no son las que uno ha escrito.
Pero dejando la autoría aparte, lo cierto es que "falsificar" Caras de Bélmez no es un delito ni nada parecido. Sería un delito, digamos, falsificar un mensaje de correo electrónico para aportarlo a un juicio. Pero las Caras no son un documento público o privado, un bien de comercio (bueno, sí lo son, pero los creyentes insisten en que nadie gana un duro con ellas, y si ellos lo dicen...) ni nada parecido. Por otra parte, para "falsificar" una Cara de Bélmez sería preciso que hubiera alguna "verdadera", y lo cierto es que son verdaderas en el sentido de que existen y que las han pintado en Bélmez, pero nada más. Tan "verdaderas" o "falsificadas" son las caras que hubieran podido pintar María Gómez o el hijo del fotógrafo, como las que pintó Amorós -si lo hizo él- o, bueno, las que hubieran dibujado los espíritus ectoplásmicos y paranormales.
Por otra parte, tampoco está tan claro que la expresión sea injuriosa ni nada parecido. Más bien es una conclusión lógica de toda la información que Cavanilles fue publicando. Vamos, que más que un insulto, yo diría que se trataba de un resumen. Y no os riáis, que hablo completamente en serio. Cavanilles aporta una serie de datos que, en efecto, apuntan a que las Caras de la nueva casa fueron pintados por alguien de la SEIP, todo dentro de un montaje en el que participaba el Ayuntamiento. Y el titular se limita a contar eso, pero dándole más espectacularidad. Yo al menos no aprecio ninguna intención de insultar.
Intención que sí que aprecio, en cambio, cuando Amorós dice que Paco Máñez pintó caras falsas o envió a alguien para que las pintara. Ahí sí que está claro que Amorós intenta vengarse porque Máñez le puso en evidencia en su día y le derribó todo el tinglado. Y eso, para mí, sí que es una injuria.
Gracias Yam, el que sabe, sabe.
ResponderEliminarEl tipo que aseguraba que el análisis lo encargó el personalmente en Jhonson Matthey Cerámics dice ahora que los resultados no se publicron porque él pidió personalmente a Amorós que no lo hiciera, pues fueron realizados clandestinamente por un empleado a título no oficial.
ResponderEliminarLo último de Bruno a propósito de la sentencia (famosa):
ResponderEliminar"Las sentencias judiciales se acatan, pero nadie obliga a compartirlas y ésta es vulgar, antidemocrática, asquerosa, lamentable, de corte cobarde, etc."
http://es.groups.yahoo.com/group/mundo-misterioso/message/27085
No estaría mal, en interés de la verdad,q ue la jueza supiera de esto y de aquello de que sentenció bajo coacciones y que cometió algo parecido al cohecho y así aclaráramos si lo que Bruno dice es "acatar" o no la sentencia.
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