17 de octubre de 2006

Adiós, Atchoum


Muchas gracias por todo lo que nos has dado. Nunca te olvidaremos.

7 de octubre de 2006

Ig Nobel 2006

Por fin tenemos la relación de los ganadores de la edición 2006 de los Premios Ig Nobel. Este año han correspondido a:

ORNITOLOGÍA: Ivan R. Schwab, de la Universidad de California Davis, y el fallecido Philip R.A. May de la Universidad de California Los Ángeles, por estudiar y explicar por qué los pájaros carpinteros no sufren dolores de cabeza.
REFERENCIA: "Cure for a Headache," Ivan R Schwab, British Journal of Ophthalmology, vol. 86, 2002, p. 843.

NUTRICIÓN: Wasmia Al-Houty de la Universidad de Kuwait y Faten Al-Mussalam de la Autoridad Nacional para el Medio Ambiente de Kuwait, por demostrar que los escarabajos peloteros son quisquillosos en cuanto a sus comidas.
REFERENCIA: "Dung Preference of the Dung Beetle Scarabaeus cristatus Fab (Coleoptera-Scarabaeidae) from Kuwait," Wasmia Al-Houty and Faten Al-Musalam, Journal of Arid Environments, vol. 35, no. 3, 1997, pp. 511-6.

PAZ: Howard Stapleton, de Merthyr Tydfil, Gales, por inventar un dispositivo electromecánico para repeler adolescentes, un aparato que produce un sonido desagradable audible por los adolescentes pero no por los adultos; y por haber utilizado posteriormente esa misma tecnología para crear tonos de teléfono audibles por los adolescentes pero no por sus profesores.
REFERENCIA: http://www.compoundsecurity.co.uk

ACÚSTICA: D. Lynn Halpern (de Harvard Vanguard Medical Associates, la Universidad Brandeis y la Universidad del Noroeste), Randolph Blake (de la Universidad Vanderbilt y la Universidad del Noroeste) y James Hillenbrand (de la Universidad Occidental de Michigan y la Universidad del Noroeste) por llevar a cabo una serie de experimentos para descubrir por qué a la gente le repele el sonido de las uñas rascando sobre una pizarra.
REFERENCIA: "Psychoacoustics of a Chilling Sound," D. Lynn Halpern, Randolph Blake and James Hillenbrand, Perception and Psychophysics, vol. 39,1986, pp. 77-80.

MATEMÁTICAS: Nic Svenson y Piers Barnes, de la Australian Commonwealth Scientific and Research Organization, por calcular el número de fotografías necesarias para, con casi total seguridad, conseguir que nadie en una foto de grupo aparezca con los ojos cerrados.
REFERENCIA: "Blink-Free Photos, Guaranteed," Velocity, June 2006,

LITERATURA: Daniel Oppenheimer, de la Universidad de Princeton, por su informe "Consecuencias de la erudición vernacular utilizada independientemente de su necesidad: problemas por el uso innecesario de palabras largas".
REFERENCIA: "Consequences of Erudite Vernacular Utilized Irrespective of Necessity: Problems with Using Long Words Needlessly," Daniel M. Oppenheimer, Applied Cognitive Psychology, vol. 20, no. 2, March 2006, pp. 139-56.

MEDICINA: Francis M. Fesmire, del Colegio Universitario de Medicina de la Universidad de Tenessee, por su informe médico "Resolución del hipo intratable mediante un masaje digital rectal"; y Majed Odeh, Harry Bassan y Arie Oliven, del Centro Médico Bnai Zion de Haifa, Israel, por su consiguiente informe médico también titulado "Resolución del hipo intratable mediante un masaje digital rectal".
REFERENCIAS: "Termination of Intractable Hiccups with Digital Rectal Massage," Francis M. Fesmire, Annals of Emergency Medicine, vol. 17, no. 8, August 1988 p. 872; y "Termination of Intractable Hiccups with Digital Rectal Massage," Majed Odeh, Harry Bassan, and Arie Oliven, Journal of Internal Medicine, vol. 227, no. 2, February 1990, pp. 145-6.

FÍSICA: Basile Audoly y Sebastien Neukirch, de la Universidad Pierre y Marie Curie de Paris, por sus investigaciones en las razones por las que, cuando uno intenta doblar espaguetis crudos, se suelen romper en más de dos trozos.
REFERENCIA: "Fragmentation of Rods by Cascading Cracks: Why Spaghetti Does Not Break in Half," Basile Audoly and Sebastien Neukirch, Physical Review Letters, vol. 95, no. 9, August 26, 2005, pp. 95505-1 to 95505-1; vídeo y otros detalles en http://www.lmm.jussieu.fr/spaghetti/index.html

QUÍMICA: Antonio Mulet, José Javier Benedito y José Bon, de la Universidad de Valencia, y Carmen Rosselló de la Universidad de Baleares, en Palma de Mallorca, por su estudio "Velocidad ultrasónica en el queso cheddar en función de la temperatura".
REFERENCIA: "Ultrasonic Velocity in Cheddar Cheese as Affected by Temperature," Antonio Mulet, José Javier Benedito, José Bon, and Carmen Rosselló, Journal of Food Science, vol. 64, no. 6, 1999, pp. 1038-41.

BIOLOGÍA: Bart Knols (de la Universidad Agrícola de Wageningen, Holanda; el Instituto Nacional de Investigación Médica del Centro Ifakara, Tanzania; y la Agencia Internacional de la Energía Atómica, en Viena) y Ruurd de Jong (de la Universidad Agrícola de Wageningen y de Santa María degli Angeli, Italia) por demostrar que la hembra del mosquito anopheles gambiae, transmisor de la malaria, resulta atraída en la misma medida por el olor del queso limburger y de los pies humanos.
REFERENCIA: "On Human Odour, Malaria Mosquitoes, and Limburger Cheese," Bart. G.J. Knols, The Lancet, vol. 348 , November 9, 1996, p. 132; “Behavioural and electrophysiological responses of the female malaria mosquito Anopheles gambiae (Diptera: Culicidae) to Limburger cheese volatiles,” Bulletin of Entomological Research, B.G.J. Knols, J.J.A. van Loon, A. Cork, R.D. Robinson, et al., vol. 87, 1997, pp. 151-159; "Limburger Cheese as an Attractant for the Malaria Mosquito Anopheles gambiae s.s.," B.G,J. Knols and R. De Jong, Parasitology Today, yd. 12, no. 4, 1996, pp. 159-61; "Selection of Biting Sites on Man by Two Malaria Mosquito Species," R. De Jong and B.G.J. Knols, Experientia, vol. 51, 1995, pp. 80–84.


Como pueden ver, hay dos circunstancias especialmente reseñables. Una, que por segunda vez (si no me falla la memoria) se viene para España uno de los premios.

Y dos, que un año más los organizadores de los Ig Nobel, al igual que los organizadores de los Nobel, han ignorado por completo a los prestigiosos imbestigadores que están convirtiendo a nuestro país en el más avanzado del mundo -y de otros mundos- en materias como la Transcomunicación Instrumental, la Terapia Piramidal o, bueno, el Derecho Paranormal.

Una pena, ¿verdad?

3 de octubre de 2006

La madre de todas las sentencias. Y 5.- El recurso.

Nos habíamos quedado en aquel momento del culebrón en el que la Juez, tras haber recibido la solicitud de los abogados de Amorós para que complete la Sentencia, decide denegarla y mantener el texto original. Momento, insisto, hipotético: eso es lo que yo supongo que ocurrirá.

Y es justo en ese momento cuando vendrá lo del recurso.

Pero no ante el Tribunal Supremo, como cree algún lumbrera. Quien debe conocer y decidir el recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Alicante. Al Supremo ya llegaremos más adelante, porque seguramente la Audiencia volverá a proporcionar a Amorós otro de esos, ejem, sonoros triunfos en su camino hacia la victoria final.

Porque el recurso, como decíamos, probablemente se basará en la supuesta incongruencia de la Sentencia. Y sobre la cuestión de la incongruencia se han dicho cosas tan interesantes como estas:

No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001) [...]. Lo cierto es que la sentencia decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sin perjuicio de que la demandante recurrente no los comparta.

La sentencia recurrida tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda. Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.



El segundo motivo del recurso, que por razones de técnica procesal debe examinarse en primer lugar, denuncia incongruencia de la sentencia con argumentos en los que se mezcla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, si bien ninguna de las censuras jurídicas apuntadas puede ser objeto de estimación porque la sentencia, en definitiva, resuelve la cuestión litigiosa según lo alegado y probado por ambas partes, otorgando al asunto la importancia y consideración que merece teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión excesivamente compleja.

En este orden de cosas, debe recordarse el criterio reiterado de este Tribunal sobre la necesidad de motivación de las sentencias (por todas y a título de ejemplo puede citarse la sentencia de 10.07.1993), para concluir que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Y como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

De igual manera debe traerse a colación, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).


Siguiendo la orientación de que "sentencia debe esse conformis libello", la congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la "causa petendi" de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el "petitum" de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio "iura novit curia" permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere ajustados, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", los cuales han de ser mantenidos -sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 198 , 31 de mayo EDJ 1985/7394, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985 , 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6305, 9 de octubre EDJ 1987/7178 y 29 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9769, 26 de mayo de 1988 EDJ 1988/4486, entre otras-.



Las cursivas son mías, lo reconozco. Pero el texto no. El texto proviene de diversas Sentencias de... sí, lo adivinaron: la Audiencia Provincial de Alicante.

De modo que, como vemos y en resumidas cuentas, el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Alicante es que la congruencia (o la falta de congruencia) se determinan por la comparación entre la "causa petendi" y la decisión judicial. En el caso que nos ocupa la "causa petendi" es la supuesta vulneración del derecho al honor y la propia imagen de Pedro Amorós por los artículos publicados por El Mundo. Y la decisión judicial, que dichos artículos no vulneran ese derecho. Más congruencia no se puede pedir. Porque, además, como dice también la Audiencia, las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes, puesto que deciden todas las cuestiones planteadas al rechazarlas.

En fin, no sé qué opinarán ustedes. Bueno, sí sé lo que opinará Cardeñosa, pero no el resto de ustedes. Pero para mí la cosa está bastante clara: como quería nuestro querido Bruno, será el Tribunal Supremo quien decida finalmente sobre la Sentencia.

De modo que no estará de más recordar lo que dice el Supremo sobre estas cuestiones. Hace unos días, sin ir más lejos, vino a decir lo siguiente:

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000, que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial. Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000-: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y de 6 de abril de 2004, entre las más recientes-.


Y un poco antes, esto otro:

Una sentencia absolutoria, como ocurre con la de autos, solo es incongruente cuando incurre en unos defectos muy específicos: desconocimiento de admisión de hechos o allanamiento parcial, alteración de la "causa petendi", o la absolución se base en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, ninguno de los cuales en absoluto concurre en el caso.


Vamos, que me temo que el Tribunal Supremo volverá a ser escenario de otro de esos "triunfos" de Amorós.

Lo cual, por un lado, tiene su gracia: a ver qué barbaridades se le ocurre decir a Bruno sobre los Magistrados del Tribunal Supremo.

Pero por otro lado, hay que reconocer que es una pena.

Y digo que es una pena porque, la verdad, creo que a todos nos gustaría que la Juez se hubiera extendido algo más en su Sentencia. Eso le ocurre al propio diario "El Mundo", que en el artículo que mencionábamos ayer dice cosas como que uno de los informes presentados por la SEIP

incluía párrafos copiados literalmente de la web 'El Rincón del Vago'.


O que

También quedó claro, por ejemplo, que otro de los análisis, el realizado por un inexistente laboratorio Jhonson (sic) de Castellón, jamás existió y que el resto de las pruebas científicas con que Amorós pretendía avalar el origen paranormal de las manchas no merecían tal calificativo ya que habían sido escritas por algunos miembros de la entidad a título personal y sin ningún tipo de cualificación.


O que

el único análisis auténtico con que contaba la SEIP (uno realizado por la Universidad de Jaén) no pudo ser utilizado ya que su autor, el catedrático Antonio Molina Díaz, no se presentó en el juicio para ratificarlo.


O que

quedó demostrado que Amorós utilizó durante años un currículo falso ya que se presentaba como ingeniero informático cuando sólo tiene estudios de Formación Profesional.


Así como que

Además, se demostró que la asociación que decía presidir, la SEIP, jamás había existido, pese a que se había cobrado durante años una cuota de ingreso de 30 euros. Finalmente, poco antes de concluir el proceso, decidió inscribirla.


Y que

También se demostró que Amorós mentía cuando se presentaba como colaborador de la serie 'Expediente X', y que había vendido falsos títulos universitarios que, decía, estaban homologados por la Universidad de Cambridge.


Naturalmente, al leer el artículo algunos pusieron el grito en el cielo, diciendo que la Sentencia no decía esas cosas y poco menos que exigiéndonos que aplicáramos el mismo análisis crítico que hemos mostrado hacia las tonterías de Amorós o Cardeñosa.

Y no hay por qué.

El artículo presenta un subtítulo engañoso, es cierto. Dice que

LA SENTENCIA CONFIRMA QUE LOS NUEVOS ROSTROS FUERON FALSIFICADOS


Y no es verdad. La Sentencia no se pronuncia sobre el particular. De hecho, este aspecto en concreto no se trató en el juicio. Pero sí que se trataron las demás cosas que menciona el artículo, y que, si la Juez hubiese llegado al extremo de congruencia que parece pedir Bruno Cardeñosa, también hubieran salido reflejados en la Sentencia.

Porque, en efecto, los informes de la SEIP incluían párrafos copiados de "El Rincón del Vago". Así como de las webs de divulgación para niños "Los hongos" o "Procesos Biológicos, e incluso de la Enciclopedia Encarta, como ya comentamos en su día.

Porque, en efecto, se demostró que aquel famoso informe de los Laboratorios Jhonson (sic) de Castellón era tan inexistente como los propios Laboratorios; y que el autor del único análisis genuino encargado por Amorós, -el de la Universidad de Jaén- no compareció al juicio a pesar de que fue la propia parte demandante quien solicitó su presencia como testigo y perito.

Porque, en efecto, también se demostró que las "pruebas científicas" habían sido escritas por personas sin cualificar y que, lógicamente, no quisieron avalar de ninguna forma sus conclusiones, que calificaron de simples trabajos personales. O, mejor dicho, que no quiso avalar el único autor de esos informes que compareció en el juicio, Fernando Jiménez. Los demás, que también habían sido citados por la representación procesal de Amorós, ni siquiera tuvieron la decencia de acudir a ayudar a su presidente y, dicen, amigo.

Porque, en efecto, también se demostró que Amorós mentía cuando se presentaba como asesor de la serie "Expediente X" o miembro del "Instituto SETI de la NASA". O cuando se refería a sí mismo como Ingeniero Informático sin tener más titulación que la de Formación Profesional, documento este (el título) que no hemos mostrado aquí... bueno, lo reconozco: por pura y simple lástima. Pero no porque no tengamos una copia: la facilitó al Juzgado y a la parte demandada, en un alarde de candidez casi insuperable, el propio Pedro Amorós.

Porque, en efecto, se demostró que Amorós vendía -y vende, que ahí siguen- falsos títulos universitarios por internet.

Y, en fin, porque en efecto se demostró que la SEIP carecía de existencia legal, como dice textualmente la Sentencia y como también comentamos aquí en su momento. Y si aún no se han cansado de mirar enlaces, les recomiento que repasen este: el "acta" en la que los miembros de la AEIP deciden que se reúnen para adoptar el siguiente acuerdo es un documento digno del mismísimo Groucho Marx.

En definitiva: que seguramente, con la mano en el corazón, muchos desearíamos que en efecto Su Señoría aceptase la solicitud de la representación procesal de Amorós y contase las muuuchas cosas que han quedado demostradas en este juicio, y que no ha reflejado en la Sentencia.

Porque entonces sí que nos íbamos a reír. ¿Verdad?


P.S.:

De vez en cuando me vuelve a preguntar alguien a cuánto asciende la "broma", es decir, las costas que Bruno Cardeñosa no tendrá que pagar, pero sí el pobre Pedro Amorós.

Tras este primer asalto, como ya comentamos, la "victoria" de Amorós le ha costado la friolera de 14.268,70 €, aplicando estrictamente los baremos y aranceles de honorarios. Pero claro, habrá que contar también con las costas de la solicitud de subsanación, y las de la apelación ante la Audiencia, y las del recurso ante el Tribunal Supremo. Con lo que la broma puede subir a casi, casi... cuarenta y un mil euros.

Cómo se nota que los que empujan a Amorós de victoria en victoria no los tienen que soltar de su bolsillo, ¿eh? ;-)

2 de octubre de 2006

La madre de todas las sentencias. 4.- El incongruente.

Decíamos ayer... bueno, decíamos hace unos días que íbamos a hablar del recurso que Amorós habrá presentado contra la famosa Sentencia. Y aunque me estaba haciendo el remolón, hete aquí que un clarísimo caso de serendipia ("¿casualidad o causalidad?", que diría otro sinvergüenza) me ha recordado que tengo que ponerme manos a la obra. Así que vamos allá.

Pero, ante todo, aclaro una cosa: no sé si Amorós ha recurrido o no, y por supuesto no he tenido acceso al recurso, si es que lo ha presentado. O para ser precisos: no me he molestado en tener acceso al recurso. Total, tarde o temprano aparecerá por algún lado -seguramente en la web de Lois, fijo-.

Pero, sobre todo, no me he molestado porque no resulta tan difícil saber por dónde irán los tiros. A veces hasta del mayor de los galimatías es posible sacar algún sentido, y aunque en este caso el galimatías lo ha perpetrado nada menos que Bruno Cardeñosa, incluso de su inconmensurable ignorancia en materia jurídica es posible hacer alguna deducción. Vamos, que como decíamos el otro día, aunque mal, seguro que ha oído campanas. De modo que podemos intuir qué anunciaban realmente esas campanas.

Y anunciaban la estrategia que a partir de ahora va a seguir la representación procesal de Amorós. Que se basa en una palabra que Bruno no fue capaz de reproducir. Seguramente porque no la utiliza demasiado. Se trata de la congruencia.

En el ámbito del Derecho Procesal, la "congruencia" podría definirse como la concordancia entre lo solicitado por las partes del proceso y las cuestiones resueltas en la Sentencia. Como dice el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exigan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.


Si leemos las tonterías que ha ido soltando Cardeñosa acerca de la Sentencia, veremos que entre las acusaciones a la Juez, las bobadas sobre los escépticos y las tergiversaciones del contenido del fallo, de vez en cuando se le escapan amargos lamentos acerca de que la Juez

no quiere meterse en líos y esquivar situaciones que no deseaba.


Más recientemente, Bruno ha deleitado a su público con cosas como que

El recurso contendrá los argumentos que sean oportunos, pero entre ellos, que no he tratado, están las vulneraciones procesales flagrantes que se han cometido.


O que

La sentencia ­por no hablar de cómo se ha saltado la legalidad procesal, sobre lo que te hablará más adelante­ es inválida


Y que

la sentencia en la que, por cierto, la jueza omite el contenido de la denuncia. Por eso, si lees la denuncia no es posible hacerse una idea del contenido de misma.


Estas frasecitas están extraídas de diversos mensajes con los que Bruno Cardeñosa luce sus dotes para el humorismo fino en la lista Mundo Misterioso. Si tienen oportunidad pásense por allí. Las carcajadas están aseguradas.

Bueno, a lo que íbamos. De lo dicho por el portavoz oficioso de Amorós, parece evidente que para ellos la Sentencia incurre en el defecto de incongruencia.

Lo que pasa es que, claro, lo está diciendo Bruno Cardeñosa. Es decir, la peor fuente de información que podemos encontrar en varios Sistemas Solares a la redonda. De modo que, conociendo al personaje, lo más probable es que haya escuchado algo y lo haya entendido al revés. Y esa es mi teoría: el muchacho ha escuchado la palabra "incongruencia", la ha mirado en el diccionario, y ha pensado que el problema es que la Sentencia

incluye una serie de valoraciones y argumentaciones respecto a asuntos que no formaban parte de la denuncia


O que

el resto de asuntos es que ni siquiera forman parte de la demanda. Que la jueza los incluya, es un problema que ella deberá explicar.


Lo cual es un completo disparate. Sí, ya sé que para él

En dicha sentencia, de cinco folios, apenas dedica un párrafo al objeto de la demanda. El resto del escrito, al margen de los farragosos elementos jurídicos, lo dedica a la exposición de hechos que no formaban parte del juicio ni del objeto de la demanda,


Pero bueno, es de suponer que el resto de lectores de la Sentencia la hayan entendido correctamente.

Ese no es el problema, evidentemente. Supongamos que por una vez Cardeñosa tuviera razón y la Juez hubiese expuesto hechos que no tuviesen que ver con el objeto del procedimiento. Pues... ¿y qué? No tendrían trascendencia ninguna. Como si hubiese hablado del tiempo tan agradable que hace en estas fechas, o del precio del besugo en el mercado, o del resultado del último Betis-Celta de Vigo. Pues se tienen por no puestos y ya está. Si no tienen nada que ver con el proceso, no hay por qué hacerles caso. Excepto a la alusión al besugo, claro, que seguro que Cardeñosa interpretaría como un insulto personal...

Pero no es el caso, y creo que esto resulta evidente para cualquier persona. Bueno, quiero decir para cualquier persona con algo dentro de la cabeza. Y desde luego debe resultar también evidente para los abogados de Amorós, porque sin duda su estrategia no va por ahí. Fíjense en esta otra frasecita que Bruno soltó en su rabieta del otro día:

Afortunadamente, queda el Tribunal Supremo para el recurso aunque, antes, el escrito, ya preparado por los defensores de Pedro Amorós, deberá volver a la misma jueza, que tendrá que consolidar o no sus primeras apreciaciones.


(El subrayado es mío).

Bueno, pues ahí está la pista definitiva. La única circunstancia en la que la Sentencia tendría que "volver a la misma jueza" y ésta "consolidar o no sus primeras apreciaciones" sería si la representación procesal de Amorós realizase la solicitud prevista en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.


Les resumo por si se han perdido entre tanta coma: los abogados de Amorós, considerando que la Juez se ha dejado alguna cuestión en el tintero, solicitarán a ésta que complete la Sentencia. La Juez dará traslado del escrito a las otras partes (los demandados y el Ministerio Fiscal) para que éstos aleguen lo que estimen pertinente, y finalmente decidirá completarla con lo que falte o bien que no falta nada y no procede hacer la subsanación.

Y, como dice la Ley, esto sería en el caso de que la Sentencia hubiera "omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". No si se ha puesto a hablar de "hechos que no formaban parte ni del juicio ni del objeto de la demanda".

Y una vez resuelta esta solicitud, es de suponer que la representación procesal de Amorós procederá a tramitar el recurso de apelación. Que evidentemente tendrá una de sus bases en eso mismo, la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia.

¿Qué decidirá la Juez? ¿Qué decidirá, en su caso, la Audiencia Provincial?

Bien, de nuevo tenemos que seguir haciendo cábalas. Pero con algún fundamento, claro. Así, en cuanto a la decisión de la Juez respecto a la solicitud, lo más probable es que decida que no ha lugar a completar la Sentencia. Salvo que se trate de un olvido muy evidente o una metedura de pata muy clara, lo normal es que las Sentencias contengan lo que quería el Juez que contuvieran, y personalmente creo que en este caso el Fallo se ajusta perfectamente al objeto del proceso fijado en el "Suplico" de la demanda. Que era, cito textualmente:

...se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

1.- Que las publicaciones de los artículos en el diario mencionado constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen del demandante Don Pedro Amorós Sogorb que se determina en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

2.- Se condene a los demandados a que pongan fin a la intromisión ilegítima en los derechos de mi mandante y se les aperciba para que se abstengan en el futuro.

3.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor Don Pedro Amorós Sogorb, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la suma que estimamos en 60.000,000 Euros (SESENTA MIL EUROS), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

4.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y reestablecer al perjudicado en pleno disfrute de sus derechos, así como prevenit intromisiones posteriores, se acuerde condenar a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico "El Mundo del Siglo XXI", tanto en la edición impresa como en la digital divulgada a través de la website www.elmundo.es, con la misma extensión y características y en número igual de página.

5.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, salvo allanamiento a la misma.


(Hago un inciso para aclarar que palabras como "Fallo", "Suplico" y, sobre todo, "actor" tienen aquí un determinado y preciso significado jurídico. Que nadie piense que estoy diciendo que la Juez se ha equivocado al decidir -ni mucho menos-, que el demandante se haya puesto de rodillas para pedirle todas esas cosas, o que Amorós esté haciendo teatro. Porque en esta ocasión no estaba haciendo teatro).

Largo, ¿eh? Pero no tanto como parece. Al fin y al cabo, la petición fundamental es la primera. Si la Juez -como ha ocurrido- no considera que los demandados hayan cometido una intromisión ilegítima en la honorabilidad de Amorós, evidentemente no puede condenarles a ponerle fin, ni a indemnizarle. Tampoco procede condenarles a publicar la Sentencia, aunque de todos modos el periódico ha accedido amablemente a mencionarla en un artículo del que hablaremos en la próxima entrega (que será la última por el momento, no se asusten). Y en cuanto a las costas... bueno, que le pregunten al pobre Amorós.

De modo que, en resumidas cuentas, puede considerarse que el objeto del proceso, tal y como lo fijó Amorós en su demanda, consiste simplemente en que

las publicaciones de los artículos en el diario mencionado constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen del demandante Don Pedro Amorós Sogorb que se determina en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.


A lo que la Juez ha dado cumplida y sobrada respuesta. O sea, que no.

De modo que, como decíamos, lo más probable es que Su Señoría se limite a denegar la solicitud, y el próximo "asalto" de este combate épico que, según Cardeñosa, supondrá "el definitivo fin" del escepticismo organizado, se juegue en la Audiencia Provincial de Alicante.

A donde iremos mañana. Sin falta, no sea que se me vuelva a aparecer el coche fantasma.

1 de octubre de 2006

La llamada del deber

De verdad, tenía la intención de descansar un poco de lo de la Sentencia de Bélmez. Así que ayer me fui de excursión para todo el día.

Y fíjense ustedes lo que me encontré entre el tráfico.



Como diría un vendedor de misterios misteriosos (y ahora también de agua milagrosa): "¿Casualidad? ¡No, serendipia!"

Por cierto, si se fijan ustedes, a estas alturas...



Seguimos con unas siglas ficticias, un nombre falso, un número de Registro mal escrito, y el rollo de "Autorización Gubernamental", inventado para cazar pardillos que se impresionan al ver todo un vehículo del "Dto: Investigación". En fin...

Pues eso, dentro de un rato hablaremos de los Juzgados.